Art. 215 · Garantías personales

Art. 215

Garantías personales

En vigor desde 10 oct 2014
Artículo 215 Garantías personales En el cálculo del capital de solvencia obligatorio básico, las garantías personales solo se reconocerán cuando así se establezca explícitamente en el presente capítulo y cuando, además de los criterios cualitativos previstos en los artículos 209 y 210, se cumplan los siguientes: (a) que la garantía personal ofrezca una protección directa del crédito; (b) que el alcance de la protección del crédito se defina claramente y sea incontestable; (c) que la garantía personal no contenga ninguna cláusula cuyo cumplimiento quede fuera del control directo del prestamista y que: i) permita al proveedor de la protección cancelarla unilateralmente; ii) incremente el coste efectivo de la protección como resultado de un deterioro de la calidad crediticia de la exposición protegida; iii) pueda eximir al proveedor de la protección de la obligación de pagar oportunamente en caso de que el deudor original no efectúe cualquier pago adeudado; iv) pueda permitir que el proveedor de la protección reduzca el vencimiento de la protección del crédito; (d) que, en caso de impago, insolvencia o quiebra u otro evento de crédito relativo a la contraparte, la empresa de seguros o reaseguros tenga derecho a emprender acciones oportunamente contra el garante por cualquier suma adeudada en virtud del crédito con respecto al cual se ofrezca la protección, y el pago por parte del garante no esté supeditado a que la empresa de seguros o reaseguros emprenda previamente acciones contra el deudor; (e) que la garantía personal sea una obligación explícitamente documentada que asuma el garante; (f) que la garantía personal cubra los pagos ordinarios de todo tipo que el deudor esté obligado a efectuar en relación con el crédito.
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