Art. 214 · Acuerdos de garantía real

Art. 214

Acuerdos de garantía real

En vigor desde 10 oct 2014
Artículo 214 Acuerdos de garantía real 1.   En el cálculo del capital de solvencia obligatorio básico, los acuerdos de garantía real solo se reconocerán cuando, además de los criterios cualitativos de los artículos 209 y 210, se cumplan los siguientes: (a) que la empresa de seguros o reaseguros que transfiera el riesgo tenga derecho a liquidar o retener oportunamente la garantía real en caso de impago, insolvencia o quiebra, u otro evento de crédito en relación con la contraparte; (b) que exista suficiente certidumbre en cuanto a la protección que ofrece la garantía real por uno de los siguientes motivos: i) que tenga una calidad crediticia suficiente y una liquidez suficiente y su valor sea suficientemente estable; ii) que esté garantizada por una contraparte distinta de las contempladas en el artículo 187, apartado 5, y el artículo 184, apartado 2, a la que se haya asignado un factor de riesgo del 0 % en relación con el riesgo de concentración; (c) que no haya una correlación positiva significativa entre la calidad crediticia de la contraparte y el valor de la garantía real; (d) que la garantía real no consista en valores emitidos por la contraparte o por una empresa vinculada a dicha contraparte. 2.   Cuando un acuerdo de garantía real se ajuste a la definición del artículo 1, punto 26, letra b), y se refiera a una garantía real mantenida por un custodio u otro tercero, la empresa de seguros o reaseguros velará por el cumplimiento de todos los criterios siguientes: (a) que el custodio u otro tercero de que se trate separe los activos mantenidos como garantía real de sus propios activos; (b) que los activos separados se mantengan en una entidad de depósito a la que se haya asignado un grado 3 o superior de calidad crediticia de conformidad con el capítulo I, sección 2, del presente título; (c) que los activos separados sean identificables individualmente y solo puedan cambiarse o sustituirse con el consentimiento de la empresa de seguros o reaseguros o de una persona que actúe como fiduciario en relación con los intereses de la empresa de seguros o reaseguros en tales activos; (d) que la empresa de seguros o reaseguros tenga derecho (o sea beneficiaria de un fideicomiso cuyo fiduciario tenga derecho) a liquidar o retener oportunamente los activos separados en caso de impago, insolvencia o quiebra, u otro evento de crédito que afecte al custodio u otro tercero que mantenga la garantía real por cuenta de la contraparte; (e) que los activos separados no se utilicen para pagar a cualquier persona que no sea la empresa de seguros o reaseguros o las personas que esta ordene, ni para aportar garantías reales en su favor.
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