Art. 206 · Ajuste destinado a tener en cuenta la capacidad de absorción de pérdidas de las provisiones técnicas

Art. 206

Ajuste destinado a tener en cuenta la capacidad de absorción de pérdidas de las provisiones técnicas

En vigor desde 10 oct 2014
Artículo 206 Ajuste destinado a tener en cuenta la capacidad de absorción de pérdidas de las provisiones técnicas 1.   El ajuste destinado a tener en cuenta la capacidad de absorción de pérdidas de las provisiones técnicas será igual a lo siguiente: donde: (a) BSCR representará el capital de solvencia obligatorio básico a que se refiere el artículo 103, letra a), de la Directiva 2009/138/CE; (b) nBSCR representará el capital de solvencia obligatorio básico neto a que se refiere el apartado 2 del presente artículo; (c) FDB representará las provisiones técnicas sin margen de riesgo en relación con futuras prestaciones discrecionales. 2.   El capital de solvencia obligatorio básico neto se calculará con arreglo al capítulo V, sección 1, subsecciones 1 a 7, con todas las modificaciones siguientes: (a) cuando el cálculo de un módulo o submódulo del capital de solvencia obligatorio básico se base en la incidencia de un escenario en los fondos propios básicos de las empresas de seguros o reaseguros, el escenario podrá modificar el valor de las futuras prestaciones discrecionales incluidas en las provisiones técnicas; (b) los cálculos basados en escenarios del módulo de riesgo de suscripción del seguro de vida, el submódulo de riesgo de suscripción del seguro de enfermedad SLT, el submódulo de riesgo de catástrofe del seguro de enfermedad, el módulo de riesgo de mercado y el módulo de riesgo de impago de la contraparte, así como el cálculo basado en escenarios previsto en las letras c) y d) tendrán en cuenta la incidencia del escenario en las futuras prestaciones discrecionales incluidas en las provisiones técnicas; se partirá para ello de hipótesis sobre las futuras decisiones de gestión que se ajusten a lo dispuesto en el artículo 23; (c) en lugar del capital obligatorio por riesgo de impago de la contraparte en las exposiciones de tipo 1 a que se refiere el artículo 189, apartado 1, el cálculo se basará en un capital obligatorio que sea igual a la pérdida de fondos propios básicos que resultaría de una pérdida instantánea, debido a eventos de impago relacionados con exposiciones de tipo 1, del importe del capital obligatorio por riesgo de impago de la contraparte en las exposiciones de tipo 1 a que se refiere el artículo 189, apartado 1; (d) cuando las empresas de seguros y reaseguros recurran a un cálculo simplificado a efectos de un capital obligatorio específico según lo previsto en los artículos 91, 92, 93 y 94, el artículo 95, apartados 1 y 2, los artículos 96 y 101, el artículo 103, apartado 1, letras a) y b), o el artículo 104, basarán el cálculo en un capital obligatorio que sea igual a la pérdida de fondos propios básicos que resultaría de una pérdida instantánea del importe del capital obligatorio a que se refiera el artículo pertinente y supondrán que la pérdida instantánea se debe al riesgo al que responda el capital obligatorio contemplado en dicho artículo. 3.   A efectos del apartado 2, letra b), las empresas de seguros y reaseguros tendrán en cuenta cualquier restricción legal, reglamentaria o contractual para la distribución de futuras prestaciones discrecionales.
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