Art. 198
Valor ajustado al riesgo de las hipotecas
En vigor desde 10 oct 2014
Artículo 198
Valor ajustado al riesgo de las hipotecas
1. El valor ajustado al riesgo de las hipotecas será igual a la diferencia entre el valor del bien inmueble residencial hipotecado, valorado con arreglo al apartado 2, y el ajuste por riesgo de mercado a que se refiere el apartado 3.
2. El valor del bien inmueble residencial hipotecado será el valor de mercado reducido, según proceda, para reflejar los resultados del seguimiento exigido en virtud del artículo 191, apartados 9 y 10, y para tener en cuenta cualquier crédito privilegiado sobre el bien inmueble. La tasación externa independiente del bien inmueble será igual o inferior al valor de mercado calculado con arreglo al artículo 75 de la Directiva 2009/138/CE.
3. El ajuste por riesgo de mercado a que se refiere el apartado 1 será la diferencia entre los siguientes capitales obligatorios:
(a)
el capital obligatorio hipotético por riesgo de mercado de la empresa de seguros o reaseguros que se aplicaría en caso de no incluirse en el cálculo el bien inmueble residencial hipotecado;
(b)
el capital obligatorio hipotético por riesgo de mercado de la empresa de seguros o reaseguros que se aplicaría en caso de incluirse en el cálculo el bien inmueble residencial hipotecado.
4. A efectos del apartado 2, el riesgo de divisa del bien inmueble residencial hipotecado se calculará comparando la moneda del bien inmueble residencial con la moneda del préstamo correspondiente.
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