Art. 194
Pérdida en caso de impago para exposiciones de correaseguro de tipo B
En vigor desde 10 oct 2014
Artículo 194
Pérdida en caso de impago para exposiciones de correaseguro de tipo B
1. En lo que respecta a las exposiciones de correaseguro de tipo B que la empresa considere exposiciones uninominales separadas de conformidad con el artículo 190, apartado 2, y cuando cada miembro responda del importe íntegro de la obligación cubierta por la agrupación de correaseguro, la pérdida en caso de impago se calculará del siguiente modo:
donde:
(a)
PU
representará la parte de riesgo correspondiente a la empresa con arreglo a los términos de la agrupación de correaseguro;
(b)
PC
representará la parte de riesgo correspondiente a la contraparte miembro con arreglo a los términos de la agrupación de correaseguro;
(c)
RRC
será igual:
i)
al 10 % si el 60 % o más de los activos de la contraparte miembro están sujetos a acuerdos de garantía real;
ii)
al 50 % en todos los demás casos;
(d)
BEC
representará la mejor estimación del pasivo cedido por la empresa a la contraparte miembro, neto de cualquier importe reasegurado con contrapartes externas a la agrupación de correaseguro;
(e)
ΔRMC
representará la contribución de la contraparte miembro al efecto de reducción del riesgo de la agrupación de correaseguro sobre el riesgo de suscripción de la empresa;
(f)
Collateral representará el valor ajustado al riesgo de la garantía real en poder de la contraparte miembro de la agrupación de correaseguro;
(g)
F representará el factor para tener en cuenta el efecto económico de la garantía real en poder de la contraparte miembro, calculado con arreglo al artículo 197.
2. En lo que respecta a las exposiciones de correaseguro de tipo B que la empresa considere exposiciones uninominales separadas de conformidad con el artículo 190, apartado 2, y cuando cada miembro responda solo de su parte respectiva de la obligación cubierta por la agrupación de correaseguro, la pérdida en caso de impago se calculará del siguiente modo:
donde:
(a)
PC
representará la parte de riesgo correspondiente a la contraparte miembro con arreglo a los términos de la agrupación de correaseguro;
(b)
RRC
será igual:
i)
al 10 % si el 60 % o más de los activos de la contraparte miembro están sujetos a acuerdos de garantía real;
ii)
al 50 % en todos los demás casos;
(c)
BEU
representará la mejor estimación del pasivo cedido por la empresa a la agrupación de correaseguro, neto de cualquier importe reasegurado con contrapartes externas a la agrupación de correaseguro;
(d)
ΔRMC
representará la contribución de la contraparte miembro al efecto de reducción del riesgo de la agrupación de correaseguro sobre el riesgo de suscripción de la empresa;
(e)
Collateral representará el valor ajustado al riesgo de la garantía real en poder de la contraparte miembro de la agrupación de correaseguro;
(f)
F representará el factor para tener en cuenta el efecto económico de la garantía real en poder de la contraparte miembro, calculado con arreglo al artículo 197.
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