Art. 193 · Pérdida en caso de impago para exposiciones de correaseguro de tipo A

Art. 193

Pérdida en caso de impago para exposiciones de correaseguro de tipo A

En vigor desde 10 oct 2014
Artículo 193 Pérdida en caso de impago para exposiciones de correaseguro de tipo A 1.   En lo que respecta a las exposiciones de correaseguro de tipo A que la empresa considere exposiciones uninominales separadas de conformidad con el artículo 190, apartado 2, y cuando cada miembro responda solo de su parte respectiva de la obligación cubierta por la agrupación de correaseguro, la pérdida en caso de impago se calculará de conformidad con el artículo 192. En lo que respecta a las exposiciones de correaseguro de tipo A que la empresa considere exposiciones uninominales separadas de conformidad con el artículo 190, apartado 2, y cuando cada miembro responda del importe íntegro de la obligación cubierta por la agrupación de correaseguro, la pérdida en caso de impago calculada de conformidad con el artículo 192 se multiplicará por el factor de reparto del riesgo, que se calculará del siguiente modo: donde: (a) ; (b) i representará a todos los miembros de la agrupación de correaseguro que entren en el ámbito de aplicación definido en el artículo 2 de la Directiva 2009/138/CE y j representará a todos los miembros de la agrupación excluidos del ámbito de aplicación del artículo 2 de dicha Directiva; (c) ; (d) Pj representará la parte del riesgo total de la agrupación de correaseguro que asume un miembro j de la agrupación; (e) en el caso de los miembros de la agrupación con respecto a los cuales se disponga de una evaluación crediticia de una ECAI designada, SRi y SRj se asignarán de conformidad con la siguiente tabla: Grado de calidad crediticia 0 1 2 3 4 5 6 SRi 196 % 196 % 175 % 122 % 95 % 75 % 75 % f) en el caso de los miembros de la agrupación que entren en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/138/CE y para los que no se disponga de una evaluación crediticia de una ECAI designada, SRi y SRj serán la última ratio de solvencia disponible; g) en el caso de los miembros de la agrupación situados en un tercer país y para los que no se disponga de una evaluación crediticia de una ECAI designada: i) SRi y SRj serán iguales al 100 % cuando el miembro de la agrupación esté situado en un país cuyo régimen de solvencia se considere equivalente de conformidad con el artículo 172 de la Directiva 2009/138/CE; ii) y serán iguales al 75 % cuando el miembro de la agrupación esté situado en un país cuyo régimen de solvencia no se considere equivalente de conformidad con el artículo 172 de la Directiva 2009/138/CE. 2.   Cuando la empresa ceda riesgos a una agrupación de correaseguro por intermediación de una empresa central, la empresa central deberá considerarse parte de la agrupación de correaseguro y su parte del riesgo se calculará en consecuencia.
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