Art. 188

Art. 188

En vigor desde 10 oct 2014
Artículo 188 1.   El capital obligatorio por riesgo de divisa a que se refiere el artículo 105, apartado 5, párrafo segundo, letra e), de la Directiva 2009/138/CE será igual a la suma de los capitales obligatorios por riesgo de divisa por cada moneda extranjera. Se considerará que las inversiones en acciones de tipo 1 a que se refiere el artículo 168, apartado 2, y en acciones de tipo 2 a que se refiere el artículo 168, apartado 3, que coticen en mercados bursátiles que operen con diferentes monedas son sensibles a la moneda de su cotización principal. Se considerará que las acciones de tipo 2 a que se refiere el artículo 168, apartado 3, que no coticen son sensibles a la moneda del país en el que el emisor desarrolle sus actividades principales. Se considerará que los bienes inmuebles son sensibles a la moneda del país en el que estén ubicados. A efectos del presente artículo, las monedas extranjeras serán las monedas distintas de la que se utilice para elaborar los estados financieros de la empresa de seguros o reaseguros (en lo sucesivo, denominada «la moneda local»). 2.   Por cada moneda extranjera, el capital obligatorio por riesgo de divisa será igual al más elevado de los siguientes capitales obligatorios: (a) el capital obligatorio por riesgo de incremento del valor de la moneda extranjera frente a la moneda local; (b) el capital obligatorio por riesgo de disminución del valor de la moneda extranjera frente a la moneda local. 3.   El capital obligatorio por riesgo de incremento del valor de una moneda extranjera frente a la moneda local será igual a la pérdida de fondos propios básicos que resultaría de un incremento instantáneo del 25 % en el valor de la moneda extranjera frente a la moneda local. 4.   El capital obligatorio por riesgo de disminución del valor de una moneda extranjera frente a la moneda local será igual a la pérdida de fondos propios básicos que resultaría de una disminución instantánea del 25 % del valor de la moneda extranjera frente a la moneda local. 5.   En el caso de las monedas vinculadas al euro, el factor del 25 % a que se refieren los apartados 3 y 4 del presente artículo podrá ajustarse de conformidad con el acto de ejecución adoptado en virtud del artículo 109 bis, apartado 2, letra d), de la Directiva 2009/138/CE, siempre que concurran todas las condiciones siguientes: (a) que el mecanismo de vinculación garantice que las variaciones relativas en el tipo de cambio durante un período de un año no superen los ajustes relativos del factor del 25 %, en caso de producirse circunstancias extremas en el mercado, que correspondan al nivel de confianza previsto en el artículo 101, apartado 3, de la Directiva 2009/138/CE; (b) que se cumpla uno de los siguientes criterios: i) participación de la moneda en el mecanismo europeo de tipos de cambio (MTC II); ii) existencia de una decisión del Consejo que reconozca los mecanismos de vinculación entre esa moneda y el euro; iii) establecimiento del mecanismo de vinculación por la legislación del país que establezca su moneda. A efectos de lo dispuesto en la letra a), se tendrán en cuenta los recursos financieros de las partes que garanticen la vinculación. 6.   La incidencia de un incremento o una disminución del valor de una moneda extranjera frente a la moneda local en el valor de las participaciones en entidades financieras y de crédito a que se refiere el artículo 92, apartado 2, de la Directiva 2009/138/CE, solo se tendrá en cuenta con respecto al valor de las participaciones que no se deduzcan de los fondos propios en virtud del artículo 68 del presente Reglamento. La parte deducida de los fondos propios solo se tendrá en cuenta en la medida en que esa incidencia incremente los fondos propios básicos. 7.   Cuando el mayor de los capitales obligatorios a que se refieren las letras a) y b) del apartado 2 y el mayor de los capitales obligatorios correspondientes calculados de conformidad con el artículo 206, apartado 2, no se basen en el mismo escenario, el capital obligatorio por riesgo de divisa respecto de una determinada moneda será el capital obligatorio previsto en las letras a) o b) del apartado 2 cuyo escenario subyacente dé lugar al capital obligatorio correspondiente calculado de conformidad con el artículo 206, apartado 2, que sea más elevado.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_del:2015:35:oj#art-188