Art. 186 · Factor de riesgo por concentración de riesgo de mercado

Art. 186

Factor de riesgo por concentración de riesgo de mercado

En vigor desde 10 oct 2014
Artículo 186 Factor de riesgo por concentración de riesgo de mercado 1.   A cada exposición uninominal i se le asignará, de conformidad con la siguiente tabla, un factor de riesgo gi por concentración de riesgo de mercado en función del grado medio ponderado de calidad crediticia de la exposición uninominal i, que se calculará de conformidad con el artículo 182, apartado 4. Grado medio ponderado de calidad crediticia de la exposición uninominal i 0 1 2 3 4 5 6 Factor de riesgo gi 12 % 12 % 2 % 27 % 73 % 73 % 73 % 2.   A las exposiciones uninominales frente a una empresa de seguros o reaseguros en relación con la cual no se disponga de una evaluación crediticia de una ECAI designada, y que cumpla su capital mínimo obligatorio, se les asignará un factor de riesgo gi por concentración de riesgo de mercado en función de la ratio de solvencia de la empresa, de conformidad con la siguiente tabla: Ratio de solvencia 95 % 100 % 122 % 175 % 196 % Factor de riesgo gi 73 % 64,5 % 27 % 21 % 12 % Cuando la ratio de solvencia se sitúe entre dos de las ratios que se recogen en la tabla anterior, el valor de gi se obtendrá por interpolación lineal a partir de los valores más cercanos de gi que correspondan a las ratios de solvencia más cercanas señaladas en la tabla anterior. Cuando la ratio de solvencia sea inferior al 95 %, el factor de riesgo gi será igual al 73 %. Cuando la ratio de solvencia sea superior al 196 %, el factor de riesgo gi será igual al 12 %. A efectos del presente apartado, se entenderá por «ratio de solvencia» la ratio entre el importe de fondos propios admisible para cubrir el capital de solvencia obligatorio y el capital de solvencia obligatorio, según los últimos valores disponibles. 3.   A las exposiciones uninominales frente a empresas de seguros o reaseguros que no cumplan su capital mínimo obligatorio se les asignará un factor de riesgo gi por concentración de riesgo de mercado del 73 %. Los apartados 2 y 3 del presente artículo solo se aplicarán a partir de la primera fecha en que la empresa correspondiente a la exposición publique el informe sobre su situación financiera y de solvencia a que se refiere el artículo 51 de la Directiva 2009/138/CE. Antes de dicha fecha, en el supuesto de que se disponga de una evaluación crediticia de una ECAI con respecto a la exposición uninominal, se aplicará el apartado 1 y, en caso contrario, se asignará a las exposiciones un factor de riesgo gi del 64,5 %. 4.   A las exposiciones uninominales frente a una empresa de seguros o reaseguros de un tercer país en relación con la cual no se disponga de una evaluación crediticia de una ECAI designada, que esté situada en un país cuyo régimen de solvencia se considere equivalente de conformidad con el artículo 227 de la Directiva 2009/138/CE, y que cumpla los requisitos de solvencia de dicho tercer país, se les asignará un factor de riesgo gi del 64,5 %. 5.   A las exposiciones uninominales frente a entidades financieras y de crédito, en el sentido del artículo 4, apartado 1, puntos 1 y 26, del Reglamento (UE) no 575/2013, que cumplan los requisitos de solvencia establecidos en la Directiva 2013/36/UE y el Reglamento (UE) no 575/2013 y en relación con las cuales no se disponga de una evaluación crediticia de una ECAI designada, se les asignará un factor de riesgo gi del 64,5 %. 6.   A las exposiciones uninominales distintas de las contempladas en los apartados 1 a 5 se les asignará un factor de riesgo gi por concentración de riesgo de mercado del 73 %.
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