Art. 179
Riesgo de diferencial en derivados de crédito
En vigor desde 10 oct 2014
Artículo 179
Riesgo de diferencial en derivados de crédito
1. El capital obligatorio SCRcd
frente al riesgo de diferencial en derivados de crédito distintos de los contemplados en el apartado 4 será igual al más elevado de los siguientes capitales obligatorios:
(a)
la pérdida de fondos propios básicos que resultaría de un incremento instantáneo en términos absolutos del diferencial de crédito de los instrumentos subyacentes de los derivados de crédito, según lo previsto en los apartados 2 y 3;
(b)
la pérdida de fondos propios básicos que resultaría de una disminución instantánea relativa del diferencial de crédito de los instrumentos subyacentes de los derivados de crédito en un 75 %.
A efectos de lo previsto en la letra a), el incremento instantáneo del diferencial de crédito de los instrumentos subyacentes de derivados de crédito en relación con los cuales se disponga de una evaluación crediticia de una ECAI designada se calculará de conformidad con la siguiente tabla.
Grado de calidad crediticia
0
1
2
3
4
5
6
Incremento instantáneo del diferencial (en puntos porcentuales)
1,3
1,5
2,6
4,5
8,4
16,20
16,20
2. A efectos del apartado 1, letra a), el incremento instantáneo del diferencial de crédito de los instrumentos subyacentes de derivados de crédito en relación con los cuales no se disponga de una evaluación crediticia de una ECAI designada será de 5 puntos porcentuales.
3. Los derivados de crédito que formen parte de la política de reducción del riesgo de la empresa no estarán sujetos a un capital obligatorio frente al riesgo de diferencial, en tanto la empresa mantenga los instrumentos subyacentes del derivado de crédito u otra exposición con respecto a la cual el riesgo de base entre dicha exposición y los instrumentos subyacentes del derivado de crédito no sea significativo en ningún caso.
4. Cuando el mayor de los capitales obligatorios a que se refieren las letras a) y b) del apartado 1 y el mayor de los capitales obligatorios correspondientes calculados de conformidad con el artículo 206, apartado 2, no se basen en el mismo escenario, el capital obligatorio por el riesgo de diferencial en derivados de crédito será el capital obligatorio previsto en las letras a) o b) del apartado 1 cuyo escenario subyacente dé lugar al capital obligatorio correspondiente calculado de conformidad con el artículo 206, apartado 2, que sea más elevado.
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