Art. 177
Riesgo de diferencial en posiciones de titulización: disposiciones generales
En vigor desde 10 oct 2014
Artículo 177
Riesgo de diferencial en posiciones de titulización: disposiciones generales
1. El capital obligatorio SCRsecuritisation
por riesgo de diferencial en posiciones de titulización será la suma de un capital obligatorio por las posiciones de titulización de tipo 1, un capital obligatorio por las posiciones de titulización de tipo 2 y un capital obligatorio por las posiciones de retitulización.
2. Las posiciones de titulización de tipo 1 incluirán las posiciones de titulización que cumplan todos los criterios siguientes:
(a)
que la posición se haya asignado a un grado 3 o superior de calidad crediticia;
(b)
que la titulización cotice en un mercado regulado de un país miembro del EEE o de la OCDE o esté admitida a negociación en un sistema de negociación organizado que ofrezca un mercado activo e importante para las ventas directas con las siguientes características:
i)
la existencia de datos históricos que demuestren la amplitud y profundidad del mercado, corroborada por reducidos diferenciales comprador-vendedor, un elevado volumen de negociación y un importante número de participantes en el mercado;
ii)
la presencia de una robusta infraestructura de mercado.
(c)
que sea una posición en el tramo o tramos de mayor prelación de la titulización y posea el grado máximo de prelación en todo momento durante toda la vida de la operación; a estos efectos, se considerará que un tramo es el de mayor prelación cuando, tras la entrega de una notificación de ejecución y, cuando proceda, de una notificación de exigibilidad inmediata, el tramo no esté subordinado a otros tramos de la misma operación o mecanismo de titulización con respecto a la percepción del principal y de los intereses, sin tener en cuenta los importes a pagar en virtud de contratos de derivados sobre tipos de interés o divisas, las comisiones u otros pagos similares;
(d)
que las exposiciones subyacentes hayan sido adquiridas por el vehículo especializado en titulizaciones (SSPE), según se define en el artículo 4, apartado 1, punto 66, del Reglamento (UE) no 575/2013, de manera oponible a terceros y estén fuera del alcance del vendedor (empresa originadora o promotora o prestamista original) y de sus acreedores, incluso en caso de insolvencia del vendedor;
(e)
que la transferencia de las exposiciones subyacentes al SSPE no pueda estar sujeta a ninguna disposición de reintegración estricta en el país donde esté constituido el vendedor (empresa originadora o promotora o prestamista original); esto incluirá, sin limitarse a ellas, las disposiciones en virtud de las cuales el liquidador del vendedor (empresa originadora o promotora o prestamista original) pueda invalidar la venta de las exposiciones subyacentes amparándose únicamente en que dicha venta se haya celebrado en un determinado período antes de la declaración de insolvencia del vendedor, así como las disposiciones en virtud de las cuales el SSPE solo pueda impedir dicha invalidación si puede demostrar que no conocía la insolvencia del vendedor en el momento de la venta;
(f)
que la gestión de las exposiciones subyacentes se rija por un acuerdo de administración que incluya disposiciones de continuidad de la administración para garantizar, como mínimo, que un impago o la insolvencia del administrador no supongan la cesación de la administración;
(g)
que la documentación que rija la titulización incluya disposiciones de continuidad para garantizar, en su caso y como mínimo, la sustitución de las contrapartes en relación con derivados y de los proveedores de liquidez, cuando incurran en impago o insolvencia;
(h)
que la posición de titulización esté respaldada por un conjunto de exposiciones subyacentes homogéneas, que pertenezcan en su totalidad a una sola de las categorías siguientes, o por un conjunto de exposiciones subyacentes homogéneas que combine los préstamos sobre inmuebles residenciales a que se refieren los incisos i) y ii):
i)
préstamos sobre inmuebles con garantía de primera hipoteca otorgados a personas físicas para adquirir su residencia habitual, siempre que se cumpla una de las dos condiciones siguientes:
—
que los préstamos integrados en el conjunto cumplan en promedio la exigencia en materia de relación préstamo-valor prevista en el artículo 129, apartado 1, letra d), inciso i), del Reglamento (UE) no 575/2013;
—
que la legislación nacional del Estado miembro en el que tengan su origen los préstamos establezca una ratio máxima préstamo-ingresos a la hora de determinar el importe del préstamo sobre inmuebles residenciales que un prestatario pueda obtener, y que el Estado miembro haya notificado dicha legislación a la Comisión y a la AESPJ; la ratio máxima préstamo-ingresos se calculará a partir de los ingresos anuales brutos del prestatario, teniendo en cuenta las obligaciones tributarias y otros compromisos del prestatario y el riesgo de fluctuación de los tipos de interés durante el período de vigencia del préstamo; en relación con cada préstamo sobre inmuebles residenciales integrado en el conjunto, el porcentaje de los ingresos brutos del prestatario que podrá destinarse al reembolso del préstamo, incluidos los pagos de intereses, del principal y de las comisiones, no excederá del 45 %;
ii)
préstamos sobre inmuebles residenciales plenamente garantizados a los que se refiere el artículo 129, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) no 575/2013, siempre que los préstamos cumplan los requisitos de cobertura mediante garantías reales previstos en dicho apartado y cumplan en promedio la exigencia en materia de relación préstamo-valor prevista en el artículo 129, apartado 1, letra d), inciso i), de dicho Reglamento;
iii)
préstamos comerciales, arrendamientos (leases) y líneas de crédito a empresas con el fin de financiar gastos de capital u operaciones comerciales distintas de la adquisición o el desarrollo de bienes inmuebles comerciales, siempre que al menos el 80 % de los prestatarios del conjunto en términos de saldo de la cartera sean pequeñas y medianas empresas en el momento de emitirse la titulización, y que ninguno de los prestatarios sea una entidad de las definidas en el artículo 4, apartado 1, punto 3, del Reglamento (UE) no 575/2013;
iv)
préstamos para automóviles y arrendamientos de automóviles destinados a financiar vehículos de motor o remolques, según la definición del artículo 3, puntos 11 y 12, de la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (9), tractores agrícolas o forestales, a tenor de la Directiva 2003/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (10), motocicletas o vehículos de tres ruedas, según se definen en el artículo 1, apartado 2, letras b) y c), de la Directiva 2002/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (11), o vehículos oruga contemplados en el artículo 2, apartado 2, letra c), de la Directiva 2007/46/CE; estos préstamos o arrendamientos podrán incluir productos de seguro y servicios complementarios o partes adicionales de los vehículos y, en el caso de los arrendamientos, el valor residual de los vehículos arrendados; todos los préstamos y arrendamientos integrados en el conjunto estarán garantizados por un gravamen o garantía de primer rango sobre el vehículo o por una garantía apropiada a favor del SSPE, como una disposición de reserva de dominio;
v)
préstamos y líneas de crédito concedidos a personas físicas con fines de consumo personal, familiar o del hogar.
(i)
que no se trate de una posición en una retitulización o una titulización sintética a que se refiere el artículo 242, apartado 11, del Reglamento (UE) no 575/2013;
(j)
que las exposiciones subyacentes no incluyan instrumentos financieros negociables ni derivados, salvo los instrumentos financieros emitidos por el propio SSPE u otras partes integradas en la estructura de titulización y los derivados utilizados para cubrir el riesgo de divisa y el riesgo de tipo de interés;
(k)
que, en el momento de emitirse la titulización o cuando se incorporen al conjunto de exposiciones subyacentes en cualquier momento después de la emisión, las exposiciones subyacentes no incluyan exposiciones frente a deudores de deficiente solvencia (o, en su caso, garantes de deficiente solvencia), entendiéndose que un deudor de deficiente solvencia (o un garante de deficiente solvencia) será un prestatario (o garante) que:
i)
se haya declarado en quiebra, haya acordado con sus acreedores la anulación o renegociación de la deuda, o en relación con el cual un tribunal haya otorgado a sus acreedores un derecho de ejecución o una indemnización por daños y perjuicios como resultado de una falta de pago en los tres años anteriores a la fecha de originación;
ii)
conste en un registro oficial de personas con un historial crediticio negativo;
iii)
cuente con una evaluación de crédito de una ECAI o una puntuación crediticia que indique un riesgo significativo de que no se efectúen pagos acordados contractualmente en comparación con el deudor medio de ese tipo de préstamos en el país pertinente.
(l)
que, en el momento de emitirse la titulización o cuando se incorporen al conjunto de exposiciones subyacentes en cualquier momento después de la emisión, las exposiciones subyacentes no incluyan exposiciones en situación de impago en el sentido del artículo 178, apartado 1, del Reglamento (UE) no 575/2013;
(m)
que el reembolso de la posición de titulización no esté estructurado de tal forma que dependa fundamentalmente de la venta de los activos que garanticen las exposiciones subyacentes; no obstante, ello no impedirá que dichas exposiciones se renueven o refinancien con posterioridad;
(n)
que, cuando la titulización se haya establecido sin un período de renovación o el período de renovación haya terminado, y cuando se haya entregado una notificación de ejecución o de exigibilidad inmediata, los cobros del principal de las exposiciones subyacentes se transmitan a los tenedores de las posiciones de titulización a través de la amortización secuencial de las posiciones de titulización y, en cada fecha de pago, no quede retenido en el SSPE ningún importe sustancial de efectivo;
(o)
que, cuando la titulización se haya establecido con un período de renovación, la documentación de la operación prevea los oportunos casos de amortización anticipada, que incluirán, como mínimo, todos los siguientes:
i)
el deterioro de la calidad crediticia de las exposiciones subyacentes;
ii)
la imposibilidad de generar en cantidad suficiente nuevas exposiciones subyacentes de una calidad crediticia, como mínimo, similar;
iii)
la materialización de un evento relativo a la insolvencia que afecte a la empresa originadora o al administrador.
(p)
que, en el momento de emitirse la titulización, los prestatarios (o, cuando proceda, los garantes) hayan efectuado al menos un pago, salvo cuando la titulización esté respaldada por las líneas de crédito a que se refiere la letra h), inciso v), del presente apartado;
(q)
que, en el caso de titulizaciones en las que las exposiciones subyacentes sean préstamos sobre inmuebles residenciales contemplados en la letra h), incisos i) o ii), el conjunto de préstamos no incluya ningún préstamo que se haya comercializado y suscrito sobre la premisa de que el solicitante del préstamo o, en su caso, los intermediarios han sido informados de la posibilidad de que la información facilitada no sea verificada por el prestamista;
(r)
que, en el caso de titulizaciones en las que las exposiciones subyacentes sean préstamos sobre inmuebles residenciales contemplados en la letra h), incisos i) o ii), la evaluación de la solvencia del prestatario cumpla los requisitos previstos en el artículo 18, apartados 1 a 4, apartado 5, letra a), y apartado 6, de la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (12) o requisitos equivalentes en los países que no sean miembros de la Unión;
(s)
que, en el caso de titulizaciones en las que las exposiciones subyacentes sean préstamos para automóviles, arrendamientos de automóviles, y préstamos y líneas de crédito al consumo contemplados en la letra h), inciso v), del presente apartado, la evaluación de la solvencia del prestatario cumpla los requisitos previstos en el artículo 8 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (13) o requisitos equivalentes en los países que no sean miembros de la Unión;
(t)
Que, cuando la empresa emisora, originadora o promotora de la titulización esté establecida en la Unión, cumpla los requisitos establecidos en la parte quinta del Reglamento (UE) no 575/2013 y divulgue información, con arreglo al artículo 8 ter del Reglamento (UE) no 1060/2009, sobre la calidad crediticia y la evolución de las exposiciones subyacentes, la estructura de la operación, los flujos de caja y las garantías reales que, en su caso, respalden las exposiciones, así como cuanta información sea necesaria para que los inversores lleven a cabo pruebas de resistencia minuciosas y documentadas; y, cuando las empresas emisora, originadora y promotora estén establecidas fuera de la Unión, se pongan a disposición de los inversores existentes y potenciales y de las autoridades reguladoras, en el momento de la emisión y de forma periódica, datos exhaustivos sobre los préstamos individuales en cumplimiento de las normas generalmente aceptadas por los participantes en el mercado.
3. Las posiciones de titulización de tipo 2 incluirán todas las posiciones de titulización que no se consideren posiciones de titulización de tipo 1 y no sean posiciones de retitulización.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las titulizaciones emitidas antes de la entrada en vigor del presente Reglamento se considerarán de tipo 1 si cumplen únicamente los requisitos previstos en el apartado 2, letras a), c), d), h), i) y j). Cuando las exposiciones subyacentes consistan en préstamos sobre inmuebles residenciales contemplados en el apartado 2, letra h), inciso i), no se aplicará a tales titulizaciones ninguna de las dos condiciones relativas a las ratios préstamo-valor y préstamo-ingresos que se establecen en dicho inciso.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, una posición de titulización cuyas exposiciones subyacentes consistan en préstamos sobre inmuebles residenciales contemplados en el apartado 2, letra h), inciso i) que no cumplan ni el requisito relativo a la ratio préstamo-valor aplicable en promedio, ni el requisito relativo a la ratio préstamo-ingresos que se establecen en dicho inciso, podrá considerarse una posición de titulización de tipo 1 hasta el 31 de diciembre de 2025, siempre que se cumplan todos los requisitos siguientes:
(a)
que la titulización se haya emitido después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento;
(b)
que las exposiciones subyacentes comprendan préstamos sobre inmuebles residenciales que se hayan concedido a los prestatarios antes de que se aplique la legislación nacional que prevea una ratio máxima préstamo-ingresos;
(c)
que las exposiciones subyacentes no comprendan préstamos sobre inmuebles residenciales que se hayan concedido a los prestatarios después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y que no cumplan el requisito relativo a la ratio préstamo-ingresos contemplado en el apartado 2, letra h), inciso i).
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