Art. 176 · Riesgo de diferencial en bonos y préstamos

Art. 176

Riesgo de diferencial en bonos y préstamos

En vigor desde 10 oct 2014
Artículo 176 Riesgo de diferencial en bonos y préstamos 1.   El capital obligatorio frente al riesgo de diferencial en bonos y préstamos, SCRbonds , será igual a la pérdida de fondos propios básicos que resultaría de una disminución instantánea relativa en stressi del valor de cada bono o préstamo i distinto de los préstamos hipotecarios que cumplan los requisitos del artículo 191, incluidos los depósitos bancarios distintos del efectivo en bancos a que se refiere el artículo 189, apartado 2, letra b). 2.   El factor de riesgo stressi dependerá de la duración modificada del bono o préstamo i expresada en años (duri ). duri nunca será inferior a 1. En el caso de los bonos o préstamos a tipo de interés variable, duri será equivalente a la duración modificada de un bono o préstamo a tipo de interés fijo con el mismo vencimiento y con pagos de cupones iguales al tipo de interés a plazo. 3.   A los bonos o préstamos en relación con los cuales se disponga de una evaluación crediticia de una ECAI designada se les asignará un factor de riesgo stressi en función del grado de calidad crediticia y la duración modificada duri del bono o préstamo i, de conformidad con la siguiente tabla. Grado de calidad crediticia 0 1 2 3 4 5 y 6 Duración (duri ) stress i ai bi ai bi ai bi ai bi ai bi ai bi Hasta 5 — 0,9 % — 1,1 % — 1,4 % — 2,5 % — 4,5 % — 7,5 % Más de 5 y hasta 10 4,5 % 0,5 % 5,5 % 0,6 % 7,0 % 0,7 % 12,5 % 1,5 % 22,5 % 2,5 % 37,5 % 4,2 % Más de 10 y hasta 15 7,0 % 0,5 % 8,4 % 0,5 % 10,5 % 0,5 % 20,0 % 1,0 % 35,0 % 1,8 % 58,5 % 0,5 % Más de 15 y hasta 20 9,5 % 0,5 % 10,9 % 0,5 % 13,0 % 0,5 % 25,0 % 1,0 % 44,0 % 0,5 % 61,0 % 0,5 % Más de 20 12,0 % 0,5 % 13,4 % 0,5 % 15,5 % 0,5 % 30,0 % 0,5 % 46,5 % 0,5 % 63,5 % 0,5 % 4.   A los bonos y préstamos en relación con los cuales no se disponga de una evaluación crediticia de una ECAI designada, y en relación con los cuales los deudores no hayan aportado garantías reales que se atengan a los criterios previstos en el artículo 214, se les asignará un factor de riesgo stressi en función de la duración duri del bono o préstamo, de conformidad con la siguiente tabla: Duración (duri ) stressi Hasta 5 Más de 5 y hasta 10 Más de 10 y hasta 20 Más de 20 5.   A los bonos y préstamos en relación con los cuales no se disponga de una evaluación crediticia de una ECAI designada, y en relación con los cuales los deudores hayan aportado garantías reales que se atengan a los criterios previstos en el artículo 214, se les asignará un factor de riesgo stressi de conformidad con lo siguiente: (a) cuando el valor ajustado al riesgo de la garantía real sea superior o igual al valor del bono o préstamo i, stressi será igual a la mitad del factor de riesgo que se determinaría de conformidad con el apartado 4; (b) cuando el valor ajustado al riesgo de la garantía real sea inferior al valor del bono o préstamo i, y cuando el factor de riesgo determinado de conformidad con el apartado 4 dé lugar a un valor del bono o préstamo i inferior al valor ajustado al riesgo de la garantía real, stressi será igual a la media de lo siguiente: i) el factor de riesgo determinado de conformidad con el apartado 4; ii) la diferencia entre el valor del bono o préstamo i y el valor ajustado al riesgo de la garantía real, dividida por el valor del bono o préstamo i; (c) cuando el valor ajustado al riesgo de la garantía real sea inferior al valor del bono o préstamo i, y cuando el factor de riesgo determinado de conformidad con el apartado 4 dé lugar a un valor del bono o préstamo i superior o igual al valor ajustado al riesgo de la garantía real, stressi se determinará de conformidad con el apartado 4. El valor ajustado al riesgo de la garantía real se calculará de conformidad con los artículos 112, 197 y 198. 6.   El efecto de la disminución instantánea del valor de las participaciones en entidades financieras y de crédito a que se refiere el artículo 92, apartado 2, de la Directiva 2009/138/CE solo se tendrá en cuenta en relación con el valor de las participaciones que no se deduzcan de los fondos propios en virtud del artículo 68.
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