Art. 168
Disposiciones generales
En vigor desde 10 oct 2014
Artículo 168
Disposiciones generales
1. El submódulo de riesgo de acciones a que se refiere el artículo 105, apartado 5, párrafo segundo, letra b), de la Directiva 2009/138/CE incluirá un submódulo de riesgo para las acciones de tipo 1 y un submódulo de riesgo para las acciones de tipo 2.
2. Las acciones de tipo 1 comprenderán las acciones cotizadas en mercados regulados de países que sean miembros del Espacio Económico Europeo (EEE) o de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE).
3. Las acciones de tipo 2 comprenderán las acciones cotizadas en mercados bursátiles de países que no sean miembros del EEE o la OCDE, las acciones no cotizadas, las materias primas y otras inversiones alternativas. También comprenderán todos los activos que no estén incluidos en el submódulo de riesgo de tipo de interés, el submódulo de riesgo inmobiliario o el submódulo de riesgo de diferencial, incluidos los activos y exposiciones indirectas a que se refiere el artículo 84, apartados 1 y 2, cuando no sea posible un enfoque de transparencia y la empresa de seguros o reaseguros no haga uso de lo dispuesto en el artículo 84, apartado 3.
4. El capital obligatorio por riesgo de acciones será igual a lo siguiente:
donde:
(a)
SCRtype1equities
representará el capital obligatorio respecto de las acciones de tipo 1;
(b)
SCRtype2equities
representará el capital obligatorio respecto de las acciones de tipo 2.
5. El efecto de las disminuciones instantáneas contempladas en los artículos 169 y 170 sobre el valor de las participaciones en entidades financieras y de crédito a que se refiere el artículo 92, apartado 2, de la Directiva 2009/138/CE solo se tendrá en cuenta en relación con el valor de las participaciones que no se deduzcan de los fondos propios en virtud del artículo 68 del presente Reglamento.
6. Se considerará en cualquier caso que las siguientes acciones son de tipo 1:
(a)
las acciones que se mantengan en organismos de inversión colectiva que sean fondos de emprendimiento social admisibles a tenor del artículo 3, letra b), del Reglamento (UE) no 346/2013 (8), cuando el enfoque de transparencia previsto en el artículo 84 del presente Reglamento sea posible para todas las exposiciones del organismo de inversión colectiva, o las participaciones o acciones de tales fondos cuando el enfoque de transparencia no sea posible para todas las exposiciones del organismo de inversión colectiva;
(b)
las acciones que se mantengan en organismos de inversión colectiva que sean fondos de capital riesgo admisibles a tenor del artículo 3, letra b), del Reglamento (UE) no 345/2013, cuando el enfoque de transparencia previsto en el artículo 84 del presente Reglamento sea posible para todas las exposiciones del organismo de inversión colectiva, o las participaciones o acciones de tales fondos cuando el enfoque de transparencia no sea posible para todas las exposiciones del organismo de inversión colectiva;
(c)
en lo que respecta a los fondos de inversión alternativos cerrados y no apalancados que estén establecidos en la Unión o, si no están establecidos en la Unión, que se comercialicen en la Unión de conformidad con los artículos 35 o 40 de la Directiva 2011/61/UE:
i)
las acciones mantenidas en tales fondos cuando el enfoque de transparencia previsto en el artículo 84 del presente Reglamento sea posible para todas las exposiciones del fondo de inversión alternativo; o
ii)
las participaciones o acciones de tales fondos cuando el enfoque de transparencia no sea posible para todas las exposiciones del fondo de inversión alternativo.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_del:2015:35:oj#art-168