Art. 161 · Submódulo de riesgo de accidente masivo

Art. 161

Submódulo de riesgo de accidente masivo

En vigor desde 10 oct 2014
Artículo 161 Submódulo de riesgo de accidente masivo 1.   El capital obligatorio para el submódulo de riesgo de accidente masivo será igual a lo siguiente: donde: (a) la suma incluirá todos los países señalados en el anexo XVI; (b) SCR(ma,s) representará el capital obligatorio frente al riesgo de accidente masivo de un país s. 2.   En lo que respecta a todos los países señalados en el anexo XVI, el capital obligatorio frente al riesgo de accidente masivo de un determinado país s será igual a la pérdida de fondos propios básicos de las empresas de seguros y reaseguros que resultaría de la pérdida instantánea de un importe que, sin deducir los importes recuperables de contratos de reaseguro y entidades con cometido especial, se calculará del siguiente modo: donde: (a) rs representará la ratio de personas afectadas por el accidente masivo en el país s conforme a lo previsto en el anexo XVI; (b) la suma incluirá los tipos de sucesos e previstos en el anexo XVI; (c) xe representará la ratio de personas que recibirán prestaciones correspondientes al tipo de suceso e como resultado del accidente conforme a lo previsto en el anexo XVI; (d) E(e,s) representará el valor total de las prestaciones a pagar por las empresas de seguros y reaseguros por el tipo de suceso e en el país s. 3.   En lo que respecta a todos los tipos de sucesos y todos los países señalados en el anexo XVI, la suma asegurada de una empresa de seguros y reaseguros por un determinado tipo de suceso e en un determinado país s será igual a lo siguiente: donde: (a) la suma incluirá a todas las personas aseguradas i de la empresa de seguros o reaseguros que estén aseguradas contra el tipo de suceso e y residan en el país s; (b) SI(e,i) representará el valor de las prestaciones a pagar por la empresa de seguros o reaseguros a la persona asegurada i en caso de que se produzca el tipo de suceso e. El valor de las prestaciones será la suma asegurada o, cuando el contrato de seguro prevea pagos de prestaciones recurrentes, la mejor estimación de los pagos de prestaciones en caso de producirse el tipo de suceso e. Cuando las prestaciones de un contrato de seguro dependan de la naturaleza o el alcance de cualquier lesión resultante del suceso e, el cálculo del valor de las prestaciones se basará en las prestaciones máximas que puedan obtenerse en virtud del contrato y que se correspondan con el suceso. En lo que respecta a las obligaciones de seguro y reaseguro de gastos médicos, el valor de las prestaciones se basará en una estimación de los importes medios pagados de producirse el suceso e, suponiendo que la persona asegurada esté incapacitada durante el tiempo especificado y teniendo en cuenta las garantías específicas que incluyan las obligaciones. 4.   Cuando se cumpla el artículo 88, las empresas de seguros o reaseguros podrán calcular el valor de las prestaciones a pagar a las personas aseguradas a que se refiere el apartado 3 basándose en grupos de riesgo homogéneos, siempre que la agrupación de pólizas se atenga al artículo 35.
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