Art. 159 · Submódulo de riesgo de caída del seguro de enfermedad SLT

Art. 159

Submódulo de riesgo de caída del seguro de enfermedad SLT

En vigor desde 10 oct 2014
Artículo 159 Submódulo de riesgo de caída del seguro de enfermedad SLT 1.   El capital obligatorio frente al riesgo de caída del seguro de enfermedad SLT a que se refiere el artículo 151, apartado 1, letra f), será igual al mayor de los siguientes capitales obligatorios: (a) el capital obligatorio frente al riesgo de incremento permanente en las tasas de caída del seguro de enfermedad SLT; (b) el capital obligatorio frente al riesgo de disminución permanente de las tasas de caída del seguro de enfermedad SLT; (c) el capital obligatorio frente al riesgo de caída masiva del seguro de enfermedad SLT. 2.   El capital obligatorio frente al riesgo de incremento permanente en las tasas de caída del seguro de enfermedad SLT será igual a la pérdida de fondos propios básicos de las empresas de seguros y reaseguros que resultaría de un incremento instantáneo permanente del 50 % en las tasas de ejercicio de las opciones pertinentes previstas en los apartados 4 y 5. No obstante, las tasas incrementadas de ejercicio de las opciones no superarán el 100 % y el incremento en dichas tasas solo se aplicará a las opciones pertinentes cuyo ejercicio dé lugar a un incremento de las provisiones técnicas sin el margen de riesgo. 3.   El capital obligatorio frente al riesgo de disminución permanente de las tasas de caída del seguro de enfermedad SLT será igual a la pérdida de fondos propios básicos de las empresas de seguros y reaseguros que resultaría de una disminución instantánea permanente del 50 % de las tasas de ejercicio de las opciones pertinentes previstas en los apartados 4 y 5. No obstante, la disminución de las tasas de ejercicio de las opciones no superará los 20 puntos porcentuales y solo se aplicará a las opciones pertinentes cuyo ejercicio dé lugar a una disminución de las provisiones técnicas sin el margen de riesgo. 4.   Las opciones pertinentes a efectos de los apartados 2 y 3 serán las siguientes: (a) todos los derechos legales o contractuales de los tomadores de seguros de rescindir, rescatar, disminuir, restringir o suspender total o parcialmente la cobertura del seguro o reaseguro o permitir que la póliza de seguro expire; (b) todos los derechos legales o contractuales de los tomadores de seguros de establecer, renovar, ampliar, prorrogar o reactivar total o parcialmente la cobertura del seguro o reaseguro. A efectos de la letra b), la variación en la tasa de ejercicio de las opciones a que se refieren los apartados 2 y 3 se aplicará a la tasa que refleje que no se ejerce la opción pertinente. 5.   En relación con los contratos de reaseguro, las opciones pertinentes a efectos de los apartados 2 y 3 serán las siguientes: (a) los derechos a que se refiere el apartado 4 de los tomadores de los contratos de reaseguro; (b) los derechos a que se refiere el apartado 4 de los tomadores de los contratos de seguro subyacentes a los contratos de reaseguro; (c) cuando los contratos de reaseguro cubran contratos de seguro o reaseguro que vayan a suscribirse en el futuro, el derecho de los tomadores de seguros potenciales de no celebrar dichos contratos de seguro o reaseguro. 6.   El capital obligatorio frente al riesgo de caída masiva del seguro de enfermedad SLT será igual a la pérdida de fondos propios básicos de las empresas de seguros y reaseguros que resultaría de una combinación de los siguientes hechos instantáneos: (a) el cese del 40 % de las pólizas de seguro cuyo cese dé lugar a un incremento de las provisiones técnicas sin el margen de riesgo; (b) cuando el contrato de reaseguro cubra contratos de seguro o reaseguro que vayan a suscribirse en el futuro, la disminución del 40 % del número de dichos contratos de seguro o reaseguro futuros utilizado en el cálculo de las provisiones técnicas. Los hechos a que se refiere el párrafo primero se aplicarán de modo uniforme a todos los contratos de seguro y reaseguro afectados. En relación con los contratos de reaseguro, el hecho a que se refiere la letra a) se aplicará a los contratos de seguro subyacentes. A efectos de la determinación de la pérdida de fondos propios básicos de la empresa de seguros o reaseguros de producirse el hecho a que se refiere la letra a), la empresa basará el cálculo en el tipo de cese que resulte más perjudicial para sus fondos propios básicos tomando cada póliza por separado. 7.   Cuando el mayor de los capitales obligatorios a que se refiere el apartado 1, letras a), b) y c), del presente artículo y el mayor de los capitales obligatorios correspondientes calculados de conformidad con el artículo 206, apartado 2, del presente Reglamento no se basen en el mismo escenario, el capital obligatorio frente al riesgo de caída a que se refiere el artículo 105, apartado 3, letra f), de la Directiva 2009/138/CE será el capital obligatorio contemplado en el apartado 1, letras a), b) y c), del presente artículo cuyo escenario subyacente dé lugar al capital obligatorio correspondiente calculado de conformidad con el artículo 206, apartado 2, del presente Reglamento que sea más elevado.
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