Art. 15
Impuestos diferidos
En vigor desde 10 oct 2014
Artículo 15
Impuestos diferidos
1. Las empresas de seguros y reaseguros reconocerán y valorarán los impuestos diferidos correspondientes a todos los activos y pasivos que se reconozcan a efectos fiscales o de solvencia de conformidad con el artículo 9, incluidas las provisiones técnicas.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, las empresas de seguros y reaseguros valorarán los impuestos diferidos, distintos de los activos por impuestos diferidos derivados de la compensación de créditos fiscales no utilizados y de pérdidas fiscales no utilizadas procedentes de ejercicios anteriores, basándose en la diferencia entre los valores asignados a los activos y pasivos reconocidos y valorados de conformidad con el artículo 75 de la Directiva 2009/138/CE y, en el caso de las provisiones técnicas, de conformidad con los artículos 76 a 85 de dicha Directiva, y los valores asignados a activos y pasivos según se reconozcan y valoren a efectos fiscales.
3. La empresa de seguros y reaseguros solo asignará un valor positivo a los activos por impuestos diferidos cuando sea probable que vayan a existir beneficios imponibles futuros con respecto a los cuales pueda utilizarse el activo por impuestos diferidos, teniendo en cuenta cualquier disposición legal o reglamentaria sobre los plazos aplicables a la compensación de pérdidas fiscales no utilizadas y de créditos fiscales no utilizados procedentes de ejercicios anteriores.
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