Art. 149
Sistemas de nivelación de riesgos sanitarios
En vigor desde 10 oct 2014
Artículo 149
Sistemas de nivelación de riesgos sanitarios
1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 109 bis, apartado 4, de la Directiva 2009/138/CE, las obligaciones de seguro de enfermedad sujetas a los sistemas de nivelación de riesgos sanitarios («HRES») se identificarán, gestionarán y organizarán por separado de las demás actividades de las empresas de seguros, sin ninguna posibilidad de que se transfieran a las obligaciones de seguro de enfermedad que no estén sujetas a HRES.
2. Las desviaciones típicas del riesgo de prima y de reserva del seguro de enfermedad NSLT correspondientes a los segmentos 1, 2 y 3 del anexo XIV en lo que respecta a la actividad sujeta a un HRES deberán cumplir todos los requisitos siguientes:
(a)
las desviaciones típicas se determinarán por separado para cada uno de los segmentos 1, 2 y 3 previstos en el anexo XIV, y por separado para el riesgo de prima y de reserva;
(b)
en cada uno de los segmentos señalados en el anexo XIV, la desviación típica del riesgo de prima será la menor de las siguientes cantidades:
i)
la desviación típica del riesgo de prima del seguro de enfermedad NSLT de dicho segmento que figure en el anexo XIV;
ii)
la mayor de las siguientes cantidades:
A.
un tercio de la desviación típica del riesgo de prima del seguro de enfermedad NSLT de dicho segmento que figure en el anexo XIV;
B.
una estimación de la desviación típica representativa de la ratio combinada de una empresa de seguros, que equivaldrá a la razón entre los siguientes importes anuales:
—
la suma de los pagos, incluidos los gastos conexos, y las provisiones técnicas constituidas en relación con los siniestros ocurridos durante el año en la actividad sujeta al HRES, incluida cualquier modificación debida al HRES;
—
la prima devengada en el año en la actividad sujeta al HRES;
(c)
en cada uno de los segmentos señalados en el anexo XIV, la desviación típica del riesgo de reserva será la menor de las siguientes cantidades:
i)
la desviación típica del riesgo de reserva del seguro de enfermedad NSLT de dicho segmento que figure en el anexo XIV;
ii)
la mayor de las siguientes cantidades:
A.
un tercio de la desviación típica del riesgo de reserva del seguro de enfermedad NSLT de dicho segmento que figure en el anexo XIV;
B.
una estimación de la desviación típica representativa de la ratio de run-off de una empresa de seguros, que equivaldrá a la razón entre los siguientes importes anuales:
—
la suma de la mejor estimación de provisión al final del año para siniestros pendientes al comienzo del año y cualquier pago en concepto de siniestros y gastos efectuado durante el año por siniestros pendientes al comienzo del año; ambos importes incluirán las posibles modificaciones debidas al HRES;
—
la mejor estimación de provisión al comienzo del año para siniestros pendientes en la actividad sujeta al HRES, incluida cualquier modificación debida al HRES;
(d)
la determinación de la desviación típica se basará en técnicas estadísticas y actuariales adecuadas, aplicables y pertinentes;
(e)
la determinación de la desviación típica se basará en datos completos, exactos y adecuados, que sean directamente pertinentes para la actividad sujeta al HRES y reflejen el grado medio de diversificación a nivel de las empresas de seguros;
(f)
la determinación de la desviación típica se basará en información actual y creíble y en hipótesis realistas;
(g)
la determinación de la desviación típica tendrá también en cuenta cualquier riesgo que no reduzca el HRES, en particular el riesgo a que se refiere el artículo 105, apartado 4, letra a), de la Directiva 2009/138/CE y los riesgos que no se reflejen en el submódulo de riesgo de catástrofe del seguro de enfermedad y que puedan afectar al mismo tiempo a un mayor número de empresas de seguro sujetas al HRES;
(h)
la metodología para calcular la desviación típica y el cálculo de la desviación típica estarán a disposición del público.
3. Cuando el acto de ejecución adoptado en virtud del artículo 109 bis, apartado 4, de la Directiva 2009/138/CE determine una desviación típica del riesgo de prima del seguro de enfermedad NSLT en lo que respecta a la actividad sujeta a un HRES que se atenga a los requisitos previstos en el apartado 2 del presente artículo, las empresas de seguros utilizarán esta desviación típica, en lugar de la desviación típica del riesgo de prima del seguro de enfermedad NSLT correspondiente al segmento que se establece en el anexo XIV del presente Reglamento, para calcular la desviación típica del riesgo de prima y de reserva del seguro de enfermedad NSLT a que se refiere el artículo 148, apartado 1, del presente Reglamento.
Cuando solo una parte de la actividad de una empresa de seguros en un segmento s esté sujeta al HRES, la empresa utilizará, para calcular la desviación típica del riesgo de prima y de reserva del seguro de enfermedad NSLT correspondiente al segmento a que se refiere el artículo 148, apartado 1, una desviación típica del riesgo de prima del seguro de enfermedad NSLT que sea igual a lo siguiente:
donde:
(a)
s(prem,s)
representará la desviación típica del riesgo de prima del seguro de enfermedad NSLT correspondiente al segmento s que se establece en el anexo XIV;
(b)
V(prem,s,nHRES)
representará la medida de volumen del riesgo de prima del seguro de enfermedad NSLT en lo que respecta a la actividad del segmento s que no esté sujeta al HRES;
(c)
s(prem,s,HRES)
representará la desviación típica del riesgo de prima del seguro de enfermedad NSLT correspondiente al segmento s en lo que respecta a la actividad sujeta al HRES, calculada de conformidad con el apartado 2;
(d)
V(prem,s,HRES)
representará la medida de volumen del riesgo de prima del seguro de enfermedad NSLT en lo que respecta a la actividad del segmento s que esté sujeta al HRES.
V(prem,s,HRES)
y V(prem,s,nHRES)
se calcularán del mismo modo que la medida de volumen del riesgo de prima del seguro de enfermedad NSLT correspondiente al segmento s a que se refiere el artículo 147, pero V(prem,s,HRES)
solo tendrá en cuenta las obligaciones de seguro y reaseguro sujetas al HRES y V(prem,s,nHRES)
solo tendrá en cuenta las obligaciones de seguro y reaseguro no sujetas al HRES.
4. Cuando el acto de ejecución adoptado en virtud del artículo 109 bis, apartado 4, de la Directiva 2009/138/CE determine una desviación típica del riesgo de reserva del seguro de enfermedad NSLT en lo que respecta a la actividad sujeta a un HRES que se atenga a los requisitos previstos en el apartado 2 del presente artículo, las empresas de seguros utilizarán esta desviación típica, en lugar de la desviación típica del riesgo de reserva del seguro de enfermedad NSLT correspondiente al segmento que se establece en el anexo XIV del presente Reglamento, para calcular la desviación típica del riesgo de prima y de reserva del seguro de enfermedad NSLT a que se refiere el artículo 148, apartado 1, del presente Reglamento.
Cuando solo una parte de la actividad de una empresa de seguros en un segmento s esté sujeta al HRES, la empresa utilizará, para calcular la desviación típica del riesgo de prima y de reserva del seguro de enfermedad NSLT a que se refiere el artículo 148, apartado 1, una desviación típica del riesgo de prima del seguro de enfermedad NSLT que sea igual a lo siguiente:
donde:
(a)
s(res,s)
representará la desviación típica del riesgo de reserva del seguro de enfermedad NSLT correspondiente al segmento s que se establece en el anexo XIV;
(b)
V(res,s,nHRES)
representará la medida de volumen del riesgo de reserva del seguro de enfermedad NSLT en lo que respecta a la actividad del segmento s que no esté sujeta al HRES;
(c)
s(res,s,HRES)
representará la desviación típica del riesgo de reserva del seguro de enfermedad NSLT correspondiente al segmento s en lo que respecta a la actividad sujeta al HRES, calculada de conformidad con el apartado 2;
(d)
V(res,s,HRES)
representará la medida de volumen del riesgo de reserva del seguro de enfermedad NSLT en lo que respecta a la actividad del segmento s que esté sujeta al HRES.
V(res,s,nHRES)
y V(res,s,HRES)
se calcularán del mismo modo que la medida de volumen del riesgo de reserva del seguro de enfermedad NSLT correspondiente al segmento s a que se refiere el artículo 147, pero V(res,s,HRES)
solo tendrá en cuenta las obligaciones de seguro y reaseguro sujetas al HRES y V(res,s,nHRES)
solo tendrá en cuenta las obligaciones de seguro y reaseguro no sujetas al HRES.
5. Las empresas de seguros y reaseguros podrán sustituir las desviaciones típicas del riesgo de prima y de reserva del seguro de enfermedad NSLT en lo que respecta a la actividad sujeta a un HRES por parámetros específicos de la propia empresa de conformidad con el artículo 104, apartado 7, de la Directiva 2009/138/CE. Las autoridades de supervisión podrán exigir a las empresas de seguros y reaseguros que sustituyan dichas desviaciones típicas por parámetros específicos de la empresa de conformidad con el artículo 110 de la Directiva 2009/138/CE.
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