Art. 147 · Medida de volumen del riesgo de prima y de reserva del seguro de enfermedad NSLT

Art. 147

Medida de volumen del riesgo de prima y de reserva del seguro de enfermedad NSLT

En vigor desde 10 oct 2014
Artículo 147 Medida de volumen del riesgo de prima y de reserva del seguro de enfermedad NSLT 1.   La medida de volumen del riesgo de prima y de reserva del seguro de enfermedad NSLT será igual a la suma de las medidas de volumen del riesgo de prima y de reserva de los segmentos señalados en el anexo XIV. 2.   En lo que respecta a todos los segmentos señalados en el anexo XIV, la medida de volumen de un determinado segmento s será igual a lo siguiente: donde: (a) V(prem,s) representará la medida de volumen del riesgo de prima del segmento s; (b) V(res,s) representará la medida de volumen del riesgo de reserva del segmento s; (c) DIVs representará el factor de diversificación geográfica del segmento s. 3.   En lo que respecta a todos los segmentos señalados en el anexo XIV, la medida de volumen del riesgo de prima de un determinado segmento s será igual a lo siguiente: donde: (a) Ps representará una estimación de las primas de la empresa de seguros o reaseguros en el segmento s que se devengarán durante los doce meses siguientes; (b) P(last,s) representará las primas de la empresa de seguros o reaseguros en el segmento s devengadas durante los doce últimos meses; (c) FP(existing,s) representará el valor actual esperado de las primas de la empresa de seguros o reaseguros en el segmento s que se devengarán con posterioridad a los doce meses siguientes con respecto a contratos existentes; (d) FP(future,s) representará el valor actual esperado de las primas de la empresa de seguros y reaseguros en el segmento s que se devengarán con respecto a contratos cuya fecha de reconocimiento inicial caiga en los doce meses siguientes, pero excluyendo las primas que se devengarán durante los doce meses siguientes a la fecha de reconocimiento inicial. 4.   En relación con todos los segmentos señalados en el anexo XIV, las empresas de seguros y reaseguros podrán, como alternativa al cálculo previsto en el apartado 3, optar por calcular la medida de volumen del riesgo de prima de un determinado segmento s de conformidad con la siguiente fórmula: siempre que concurran todas las siguientes condiciones: (a) que el órgano de administración, dirección o supervisión de la empresa de seguros o reaseguros haya decidido que sus primas devengadas en el segmento s durante los doce meses siguientes no serán superiores a Ps ; (b) que la empresa de seguros o reaseguros haya establecido mecanismos de control eficaces para garantizar que se cumplan los límites sobre las primas devengadas a que se refiere la letra a); (c) que la empresa de seguros o reaseguros haya informado a su autoridad de supervisión sobre la decisión a que se refiere la letra a) y sus razones. A efectos del presente apartado, los términos Ps , FP (existing,s) y FP(future,s) indicarán lo previsto en el apartado 3, letras a), c) y d). 5.   A efectos de los cálculos previstos en los apartados 3 y 4, las primas se expresarán en términos netos, una vez deducidas las primas de los contratos de reaseguro. No se deducirán las siguientes primas de los contratos de reaseguro: (a) las primas relativas a sucesos desencadenantes no asegurados o siniestros liquidados que no se contabilicen en los flujos de caja a que se refiere el artículo 41, apartado 3; (b) las primas de contratos de reaseguro que no se atengan a lo previsto en los artículos 209, 210, 211 y 213. 6.   En relación con todos los segmentos señalados en el anexo XIV, la medida de volumen del riesgo de reserva de un determinado segmento será igual a la mejor estimación de la provisión para siniestros pendientes del segmento, previa deducción de los importes recuperables de contratos de reaseguro y entidades con cometido especial, siempre que los contratos de reaseguro o entidades con cometido especial se atengan a lo previsto en los artículos 209, 210, 211 y 213. La medida de volumen no será un importe negativo. 7.   En relación con todos los segmentos señalados en el anexo XIV, el factor de diversificación geográfica por defecto será igual a 1 o se calculará con arreglo al anexo III.
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