Art. 147
Medida de volumen del riesgo de prima y de reserva del seguro de enfermedad NSLT
En vigor desde 10 oct 2014
Artículo 147
Medida de volumen del riesgo de prima y de reserva del seguro de enfermedad NSLT
1. La medida de volumen del riesgo de prima y de reserva del seguro de enfermedad NSLT será igual a la suma de las medidas de volumen del riesgo de prima y de reserva de los segmentos señalados en el anexo XIV.
2. En lo que respecta a todos los segmentos señalados en el anexo XIV, la medida de volumen de un determinado segmento s será igual a lo siguiente:
donde:
(a)
V(prem,s)
representará la medida de volumen del riesgo de prima del segmento s;
(b)
V(res,s)
representará la medida de volumen del riesgo de reserva del segmento s;
(c)
DIVs
representará el factor de diversificación geográfica del segmento s.
3. En lo que respecta a todos los segmentos señalados en el anexo XIV, la medida de volumen del riesgo de prima de un determinado segmento s será igual a lo siguiente:
donde:
(a)
Ps
representará una estimación de las primas de la empresa de seguros o reaseguros en el segmento s que se devengarán durante los doce meses siguientes;
(b)
P(last,s)
representará las primas de la empresa de seguros o reaseguros en el segmento s devengadas durante los doce últimos meses;
(c)
FP(existing,s)
representará el valor actual esperado de las primas de la empresa de seguros o reaseguros en el segmento s que se devengarán con posterioridad a los doce meses siguientes con respecto a contratos existentes;
(d)
FP(future,s)
representará el valor actual esperado de las primas de la empresa de seguros y reaseguros en el segmento s que se devengarán con respecto a contratos cuya fecha de reconocimiento inicial caiga en los doce meses siguientes, pero excluyendo las primas que se devengarán durante los doce meses siguientes a la fecha de reconocimiento inicial.
4. En relación con todos los segmentos señalados en el anexo XIV, las empresas de seguros y reaseguros podrán, como alternativa al cálculo previsto en el apartado 3, optar por calcular la medida de volumen del riesgo de prima de un determinado segmento s de conformidad con la siguiente fórmula:
siempre que concurran todas las siguientes condiciones:
(a)
que el órgano de administración, dirección o supervisión de la empresa de seguros o reaseguros haya decidido que sus primas devengadas en el segmento s durante los doce meses siguientes no serán superiores a Ps
;
(b)
que la empresa de seguros o reaseguros haya establecido mecanismos de control eficaces para garantizar que se cumplan los límites sobre las primas devengadas a que se refiere la letra a);
(c)
que la empresa de seguros o reaseguros haya informado a su autoridad de supervisión sobre la decisión a que se refiere la letra a) y sus razones.
A efectos del presente apartado, los términos Ps
, FP
(existing,s) y FP(future,s)
indicarán lo previsto en el apartado 3, letras a), c) y d).
5. A efectos de los cálculos previstos en los apartados 3 y 4, las primas se expresarán en términos netos, una vez deducidas las primas de los contratos de reaseguro. No se deducirán las siguientes primas de los contratos de reaseguro:
(a)
las primas relativas a sucesos desencadenantes no asegurados o siniestros liquidados que no se contabilicen en los flujos de caja a que se refiere el artículo 41, apartado 3;
(b)
las primas de contratos de reaseguro que no se atengan a lo previsto en los artículos 209, 210, 211 y 213.
6. En relación con todos los segmentos señalados en el anexo XIV, la medida de volumen del riesgo de reserva de un determinado segmento será igual a la mejor estimación de la provisión para siniestros pendientes del segmento, previa deducción de los importes recuperables de contratos de reaseguro y entidades con cometido especial, siempre que los contratos de reaseguro o entidades con cometido especial se atengan a lo previsto en los artículos 209, 210, 211 y 213. La medida de volumen no será un importe negativo.
7. En relación con todos los segmentos señalados en el anexo XIV, el factor de diversificación geográfica por defecto será igual a 1 o se calculará con arreglo al anexo III.
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