Art. 138
Submódulo de riesgo de longevidad
En vigor desde 10 oct 2014
Artículo 138
Submódulo de riesgo de longevidad
1. El capital obligatorio frente al riesgo de longevidad a que se refiere el artículo 105, apartado 3, letra b), de la Directiva 2009/138/CE será igual a la pérdida de fondos propios básicos de las empresas de seguros y reaseguros que resultaría de una disminución instantánea permanente en un 20 % de las tasas de mortalidad utilizadas para calcular las provisiones técnicas.
2. La disminución de las tasas de mortalidad a que se refiere el apartado 1 solo se aplicará a las pólizas de seguro con respecto a las cuales una disminución de las tasas de mortalidad dé lugar a un incremento de las provisiones técnicas sin el margen de riesgo. La determinación de las pólizas de seguro con respecto a las cuales una disminución de las tasas de mortalidad dé lugar a un incremento de las provisiones técnicas sin el margen de riesgo podrá basarse en las siguientes hipótesis:
(a)
que varias pólizas de seguro relativas a una misma persona asegurada pueden tratarse como una sola póliza de seguro;
(b)
que, cuando el cálculo de las provisiones técnicas se base en grupos de pólizas según lo previsto en el artículo 35, la determinación de las pólizas con respecto a las cuales aumenten las provisiones técnicas en caso de disminución de las tasas de mortalidad puede basarse también en tales grupos de pólizas en lugar de en las pólizas individuales, siempre que se logre un resultado que no sea significativamente diferente.
3. En relación con las obligaciones de reaseguro, la determinación de las pólizas con respecto a las cuales aumenten las provisiones técnicas en caso de disminución de las tasas de mortalidad solo se aplicará a las pólizas de seguro subyacentes y se llevará a cabo de conformidad con el apartado 2.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_del:2015:35:oj#art-138