Art. 137 · Submódulo de riesgo de mortalidad

Art. 137

Submódulo de riesgo de mortalidad

En vigor desde 10 oct 2014
Artículo 137 Submódulo de riesgo de mortalidad 1.   El capital obligatorio frente al riesgo de mortalidad a que se refiere el artículo 105, apartado 3, letra a), de la Directiva 2009/138/CE será igual a la pérdida de fondos propios básicos de las empresas de seguros y reaseguros que resultaría de un incremento instantáneo permanente del 15 % en las tasas de mortalidad utilizadas para calcular las provisiones técnicas. 2.   El incremento en las tasas de mortalidad a que se refiere el apartado 1 solo se aplicará a las pólizas de seguro con respecto a las cuales un incremento en las tasas de mortalidad dé lugar a un incremento de las provisiones técnicas sin el margen de riesgo. La determinación de las pólizas de seguro con respecto a las cuales un incremento en las tasas de mortalidad dé lugar a un incremento de las provisiones técnicas sin el margen de riesgo podrá basarse en las siguientes hipótesis: (a) que varias pólizas de seguro relativas a una misma persona asegurada pueden tratarse como una sola póliza de seguro; (b) que, cuando el cálculo de las provisiones técnicas se base en grupos de pólizas según lo previsto en el artículo 35, la determinación de las pólizas con respecto a las cuales aumenten las provisiones técnicas en caso de incremento en las tasas de mortalidad puede basarse también en tales grupos de pólizas en lugar de en las pólizas individuales, siempre que se logre un resultado que no sea significativamente diferente. 3.   En relación con las obligaciones de reaseguro, la determinación de las pólizas con respecto a las cuales aumenten las provisiones técnicas en caso de incremento en las tasas de mortalidad solo se aplicará a las pólizas de seguro subyacentes y se llevará a cabo de conformidad con el apartado 2.
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