Art. 13 · Métodos de valoración de las empresas vinculadas

Art. 13

Métodos de valoración de las empresas vinculadas

En vigor desde 10 oct 2014
Artículo 13 Métodos de valoración de las empresas vinculadas 1.   A efectos de valoración de los activos de empresas de seguros y reaseguros individuales, las empresas de seguros y reaseguros valorarán las participaciones en empresas vinculadas, según se definen estas en el artículo 212, apartado 1, letra b), de la Directiva 2009/138/CE, como sigue: (a) utilizando el método de valoración por defecto previsto en el artículo 10, apartado 2, del presente Reglamento; (b) basándose en el método de la participación ajustado, cuando la valoración de conformidad con el apartado a) no sea posible; (c) basándose, bien en el método de valoración previsto en el artículo 10, apartado 3, del presente Reglamento, bien en métodos de valoración alternativos de conformidad con el artículo 10, apartado 5, siempre que: i) no sea posible la valoración de conformidad con las letras a) o b); ii) la empresa no sea una empresa filial a tenor del artículo 212, apartado 2, de la Directiva 2009/138/CE. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, a efectos de valorar los activos de empresas de seguros y reaseguros individuales, las empresas de seguros y reaseguros valorarán sus participaciones en las siguientes empresas con un valor igual a cero: (a)(gg) las empresas excluidas del ámbito de la supervisión de grupo en virtud del artículo 214, apartado 2, letra a), de la Directiva 2009/138/CE; (b)(hh) las empresas que se deduzcan de los fondos propios admisibles para la solvencia de grupo de conformidad con el artículo 229 de la Directiva 2009/138/CE. 3.   El método de la participación ajustado a que se refiere la letra b) del apartado 1 requerirá que la empresa participante valore su participación en empresas vinculadas basándose en la parte que le corresponda del excedente de los activos con respecto a los pasivos de la empresa vinculada. 4.   Al calcular el excedente de los activos con respecto a los pasivos de las empresas vinculadas, la empresa participante valorará los activos y pasivos individuales de la empresa de conformidad con el artículo 75 de la Directiva 2009/138/CE y, cuando la empresa vinculada sea una empresa de seguros o reaseguros o una entidad con cometido especial a tenor del artículo 211 de la citada Directiva, valorará las provisiones técnicas de conformidad con los artículos 76 a 85 de esa misma Directiva. 5.   Al calcular el excedente de los activos con respecto a los pasivos de empresas vinculadas que no sean empresas de seguros o reaseguros, la empresa participante podrá considerar que el método de la participación previsto en las normas internacionales de contabilidad adoptadas por la Comisión de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002 resulta coherente con el artículo 75 de la Directiva 2009/138/CE, siempre que no sea viable la valoración de activos y pasivos individuales de conformidad con el apartado 4. En tales casos, la empresa participante deducirá del valor de la empresa vinculada el valor del fondo de comercio y otros activos intangibles cuyo valor sea igual a cero conforme al artículo 12, apartado 2, del presente Reglamento. 6.   Cuando se cumplan los criterios establecidos en el artículo 9, apartado 4, del presente Reglamento y no sea factible utilizar los métodos de valoración a que se refieren las letras a) y b), las participaciones en empresas vinculadas podrán valorarse basándose en el método de valoración que las empresas de seguros o reaseguros utilicen para elaborar sus estados financieros anuales o consolidados. En estos casos, la empresa participante deducirá del valor de la empresa vinculada el valor del fondo de comercio y otros activos intangibles siempre que a estos les corresponda un valor igual a cero conforme al artículo 12, apartado 2, del presente Reglamento.
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