Art. 123
Submódulo de riesgo de inundación
En vigor desde 10 oct 2014
Artículo 123
Submódulo de riesgo de inundación
1. El capital obligatorio por riesgo de inundación será igual a lo siguiente:
donde:
(a)
la suma abarcará todas las combinaciones posibles (r,s) de las regiones señaladas en el anexo VII;
(b)
CorrFL(r,s)
representará el coeficiente de correlación del riesgo de inundación en la región r y la región s contemplado en el anexo VII;
(c)
SCR(flood,r)
y SCR(flood,s)
representarán los capitales obligatorios por riesgo de inundación en las regiones r y s respectivamente;
(d)
SCR(flood,other)
representará el capital obligatorio por riesgo de inundación en regiones distintas de las señaladas en el anexo XIII.
2. En relación con todas las regiones señaladas en el anexo VII, el capital obligatorio por riesgo de inundación en una determinada región r será el más elevado de los dos capitales obligatorios siguientes:
(a)
el capital obligatorio por riesgo de inundación en la región r de acuerdo con el escenario A señalado en el apartado 3;
(b)
el capital obligatorio por riesgo de inundación en la región r de acuerdo con el escenario B señalado en el apartado 4.
3. En relación con todas las regiones señaladas en el anexo VII, el capital obligatorio por riesgo de inundación en una determinada región r de acuerdo con el escenario A será igual a la pérdida de fondos propios básicos de las empresas de seguros y reaseguros que resultaría de la siguiente secuencia de hechos:
(a)
una pérdida instantánea de un importe que, sin deducir los importes recuperables de contratos de reaseguro y entidades con cometido especial, sea igual al 65 % de las pérdidas por inundación consideradas en la región r;
(b)
una pérdida de un importe que, sin deducir los importes recuperables de contratos de reaseguro y entidades con cometido especial, sea igual al 45 % de las pérdidas por inundación consideradas en la región r.
4. En relación con todas las regiones señaladas en el anexo VII, el capital obligatorio por riesgo de inundación en una determinada región r de acuerdo con el escenario B será igual a la pérdida de fondos propios básicos de las empresas de seguros y reaseguros que resultaría de la siguiente secuencia de hechos:
(a)
una pérdida instantánea de un importe que, sin deducir los importes recuperables de contratos de reaseguro y entidades con cometido especial, sea igual al 100 % de las pérdidas por inundación consideradas en la región r;
(b)
una pérdida de un importe que, sin deducir los importes recuperables de contratos de reaseguro y entidades con cometido especial, sea igual al 10 % de las pérdidas por inundación consideradas en la región r.
5. En relación con todas las regiones señaladas en el anexo VII, las pérdidas por inundación consideradas en una determinada región r serán igual al siguiente importe:
donde:
(a)
Q(flood,r)
representará el factor de riesgo de inundación para la región r contemplado en el anexo VII;
(b)
la suma abarcará todas las combinaciones posibles de zonas de riesgo (i,j) de la región r contempladas en el anexo IX;
(c)
Corr(flood,r,i,j)
representará el coeficiente de correlación del riesgo de inundación en las zonas de inundaciones i y j de la región r contempladas en el anexo XXIV;
(d)
WSI
(flood,r,i)
y WSI(flood,r,j)
representarán las sumas aseguradas ponderadas por el riesgo de inundación en las zonas de riesgo i y j de la región r contempladas en el Anexo IX.
6. En relación con todas las regiones señaladas en el anexo VII y todas las zonas de riesgo de dichas regiones señaladas en el anexo IX, la suma asegurada ponderada por el riesgo de inundación en una determinada zona de inundaciones i de una determinada región r será igual a lo siguiente:
donde:
(a)
W(flood,r,i)
representará la ponderación del riesgo de inundación en la zona de riesgo i de la región r contemplada en el anexo X;
(b)
SI(flood,r,i)
representará la suma asegurada por riesgo de inundación en la zona de inundaciones i de la región r.
7. En relación con todas las regiones señaladas en el anexo VII y todas las zonas de riesgo de dichas regiones señaladas en el anexo IX, la suma asegurada con respecto a una determinada zona de inundaciones i de una determinada región r será igual a lo siguiente:
donde:
(a)
SI(property,r,i)
representará la suma asegurada por la empresa de seguros o reaseguros en las líneas de negocio 7 y 19 contempladas en el anexo I en relación con los contratos que cubran el riesgo de inundación, siempre que el riesgo esté situado en la zona de riesgo i de la región r;
(b)
SI(onshore-property,r,i)
representará la suma asegurada por la empresa de seguros o reaseguros en las líneas de negocio 6 y 18 contempladas en el anexo I en relación con los contratos que cubran los daños de bienes terrestres por inundaciones y siempre que el riesgo esté situado en la zona de riesgo i de la región r;
(c)
SI(motor,r,i)
representará la suma asegurada por la empresa de seguros o reaseguros en las líneas de negocio 5 y 17 contempladas en el anexo I en relación con los contratos que cubran el riesgo de inundación, siempre que el riesgo esté situado en la zona de riesgo i de la región r.
8. El capital obligatorio por riesgo de inundación en regiones distintas de las señaladas en el anexo XIII será igual a la pérdida de fondos propios básicos de las empresas de seguros y reaseguros que resultaría de una pérdida instantánea en relación con cada contrato de seguro y reaseguro que cubra cualquiera de las siguientes obligaciones de seguro o reaseguro:
(a)
obligaciones de las líneas de negocio 7 o 19 contempladas en el anexo I que cubran el riesgo de inundación, siempre que el riesgo no esté situado en una de las regiones señaladas en el anexo XIII;
(b)
obligaciones de las líneas de negocio 6 o 18 contempladas en el anexo I en relación con los daños de bienes terrestres por inundaciones, siempre que el riesgo no esté situado en una de las regiones señaladas en el anexo XIII;
(c)
obligaciones de las líneas de negocio 5 o 17 contempladas en el Anexo I que cubran el riesgo de inundación, siempre que el riesgo no esté situado en una de las regiones señaladas en el anexo XIII;
9. El importe de las pérdidas instantáneas, sin deducir los importes recuperables de contratos de reaseguro y entidades con cometido especial, a que se refiere el apartado 8, será igual a:
donde:
(a)
DIVflood
se calculará de conformidad con el anexo III, pero sobre la base de las primas relativas a las obligaciones a que se refiere el apartado 8, letras a), b) y c), y limitado a las regiones 5 a 18 de las señaladas en el punto 8 del anexo III;
(b)
Pflood
será una estimación de las primas de las empresas de seguros y reaseguros por cada contrato que cubra las obligaciones a que se refiere el apartado 8, letras a), b) y c), que se devengarán durante los doce meses siguientes; a tal efecto, las primas se expresarán en términos brutos, sin deducción de las primas por contratos de reaseguro.
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