Art. 103 · Cálculo simplificado del capital obligatorio frente al riesgo de tipo de interés en lo que respecta a las empresas de seguros o reaseguros cautivas

Art. 103

Cálculo simplificado del capital obligatorio frente al riesgo de tipo de interés en lo que respecta a las empresas de seguros o reaseguros cautivas

En vigor desde 10 oct 2014
Artículo 103 Cálculo simplificado del capital obligatorio frente al riesgo de tipo de interés en lo que respecta a las empresas de seguros o reaseguros cautivas 1.   Cuando se cumpla lo dispuesto en los artículos 88 y 89, las empresas de seguros cautivas o las empresas de reaseguros cautivas podrán calcular el capital obligatorio frente al riesgo de tipo de interés a que se refiere el artículo 165 del siguiente modo: (a) la suma, respecto de cada divisa, del capital obligatorio frente al riesgo de un incremento en la estructura temporal de tipos de interés según lo previsto en el apartado 2; (b) la suma, respecto de cada divisa, del capital obligatorio frente al riesgo de una disminución en la estructura temporal de tipos de interés según lo previsto en el apartado 3. 2.   A efectos del apartado 1, letra a), del presente artículo, el capital obligatorio frente al riesgo de un incremento en la estructura temporal de tipos de interés respecto de una divisa determinada será igual a lo siguiente: donde: (a) la primera suma abarcará todos los intervalos de vencimiento i establecidos en el apartado 4; (b) MVALi representará el valor, de conformidad con el artículo 75 de la Directiva 2009/138/CE, de los activos menos los pasivos distintos de las provisiones técnicas en relación con el intervalo de vencimiento i; (c) duri representará la duración simplificada del intervalo de vencimiento i; (d) ratei representará el tipo de interés sin riesgo pertinente en relación con la duración simplificada del intervalo de vencimiento i; (e) stress(i,up) representará la tensión al alza relativa del tipo de interés en relación con la duración simplificada del intervalo de vencimiento i; (f) la segunda suma abarcará todas las líneas de negocio señaladas en el anexo I del presente Reglamento; (g) BElob representará la mejor estimación en la línea de negocio lob; (h) durlob representará la duración modificada de la mejor estimación en la línea de negocio lob; (i) ratelob representará el tipo de interés sin riesgo pertinente en relación con la duración modificada en la línea de negocio lob; (j) stress(lob,up) representará la tensión al alza relativa del tipo de interés con respecto a la duración modificada durlob. 3.   A efectos del apartado 1, letra b), del presente artículo, el capital obligatorio frente al riesgo de una disminución en la estructura temporal de tipos de interés respecto de una divisa determinada será igual a lo siguiente: donde: (a) la primera suma abarcará todos los intervalos de vencimiento i establecidos en el apartado 4; (b) MVALi representará el valor, de conformidad con el artículo 75 de la Directiva 2009/138/CE, de los activos menos los pasivos distintos de las provisiones técnicas en relación con el intervalo de vencimiento i; (c) duri representará la duración simplificada del intervalo de vencimiento i; (d) ratei representará el tipo de interés sin riesgo pertinente en relación con la duración simplificada del intervalo de vencimiento i; (e) stress(i,down) representará la tensión a la baja relativa del tipo de interés en relación con la duración simplificada del intervalo de vencimiento i; (f) la segunda suma abarcará todas las líneas de negocio establecidas en el anexo I del presente Reglamento; (g) BElob representará la mejor estimación en la línea de negocio lob; (h) durlob representará la duración modificada de la mejor estimación en la línea de negocio lob; (i) ratelob representará el tipo de interés sin riesgo pertinente en relación con la duración modificada en la línea de negocio lob; (j) stress(lob, down) representará la tensión a la baja relativa del tipo de interés con respecto a la duración modificada durlob. 4.   Los intervalos de vencimiento i y la duración simplificada duri contemplados en el apartado 2, letras a) y c), y en el apartado 3, letras a) y c), serán los siguientes: (a) con vencimientos de hasta un año, la duración simplificada será de 0,5 años; (b) con vencimientos de entre 1 y 3 años, la duración simplificada será de 2 años; (c) con vencimientos de entre 3 y 5 años, la duración simplificada será de 4 años; (d) con vencimientos de entre 5 y 10 años, la duración simplificada será de 7 años; (e) con vencimientos a partir de 10 años, la duración simplificada será de doce años.
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