Art. 4 · Procedimiento de identificación

Art. 4

Procedimiento de identificación

En vigor desde 8 oct 2014
Artículo 4 Procedimiento de identificación 1.   A más tardar el 15 de diciembre de cada año, la autoridad pertinente calculará las puntuaciones de los entes pertinentes autorizados en su territorio que estén incluidos en la muestra notificada por la ABE. Cuando la autoridad pertinente, aplicando un criterio supervisor prudente, designe a un ente pertinente como EISM de conformidad con el artículo 131, apartado 10, letra b), de la Directiva 2013/36/UE, comunicará por escrito a la ABE mediante una exposición detallada las razones de su evaluación, a más tardar el 15 de diciembre de cada año. 2.   La identificación de un ente pertinente como EISM y su clasificación en una subcategoría surtirá efecto a partir del 1 de enero del segundo año siguiente al año natural en que se hayan establecido los denominadores con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3.
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