Art. 1
En vigor desde 8 oct 2014
Artículo 1
1. Las posibilidades de pesca fijadas en el Protocolo se repartirán entre los Estados miembros del siguiente modo:
a)
atuneros cerqueros:
España
16 buques
Francia
12 buques
b)
cañeros:
España
7 buques
Francia
1 buque
c)
arrastreros:
España
2 buques
2. El Reglamento (CE) no 1006/2008 se aplica sin perjuicio del Acuerdo de Colaboración.
3. En caso de que las solicitudes de autorización de pesca de los Estados miembros que se contemplan en el apartado 1 no agoten las posibilidades de pesca fijadas en el Protocolo, la Comisión tomará en consideración las solicitudes de cualquier otro Estado miembro, de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (CE) no 1006/2008.
4. El plazo en el que los Estados miembros deben confirmar que no utilizan plenamente las posibilidades de pesca concedidas en virtud del Acuerdo, contemplado en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1006/2008, se fija en diez días hábiles a partir de la fecha en la que la Comisión les comunique que no se han agotado las posibilidades de pesca.
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