Art. 14 · Sistema flexible

Art. 14

Sistema flexible

En vigor desde 1 oct 2014
Artículo 14 Sistema flexible 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 10, apartado 3, los Estados miembros permitirán la introducción en el mercado de un número limitado de vehículos equipados con motores que cumplan los requisitos del artículo 9 de la Directiva 97/68/CE en el marco de un sistema flexible, de conformidad con lo dispuesto en el anexo V, a petición del fabricante y a condición de que una autoridad de homologación haya concedido el permiso correspondiente para la entrada en servicio. 2.   El sistema flexible establecido en el apartado 1 se aplicará a partir del momento en que comience cada fase y tendrá la misma duración que la propia fase. El sistema flexible del punto 1.2 del anexo V se limitará a la duración de la fase III B o a un período de tres años cuando no exista una fase posterior. 3.   Los tipos de vehículos que entren en servicio con arreglo al sistema flexible deberán estar equipados con tipos de motor que se ajusten a lo dispuesto en el anexo V.
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