Art. 5 · Frecuencia de la información

Art. 5

Frecuencia de la información

En vigor desde 30 sept 2014
Artículo 5 Frecuencia de la información 1.   La información que se especifica en el artículo 3, letras a) y d), se facilitará trimestralmente, a más tardar un mes después de la fecha de vencimiento del pago de intereses sobre el instrumento de financiación estructurada de que se trate. 2.   La información que se especifica en el artículo 3, letras b) y c), se facilitará inmediatamente después de la emisión de un instrumento de financiación estructurada. 3.   Además de los requisitos establecidos en los apartados 1 y 2: a) cuando los requisitos establecidos en el artículo 17 del Reglamento (UE) no 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), sobre las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado (abuso del mercado), también se apliquen en relación con un instrumento de financiación estructurada, el ente declarante publicará también sin demora en el sitio web de los IFE toda la información comunicada en virtud de dicho artículo; b) cuando no sea aplicable la letra a), el ente declarante publicará sin demora en el sitio web de los IFE todo cambio significativo o circunstancia en relación con cualquiera de los siguientes casos: i) una infracción de las obligaciones establecidas en los documentos facilitados de conformidad con el artículo 3, letra b), ii) características estructurales que puedan tener una incidencia significativa en el rendimiento del instrumento de financiación estructurada, iii) las características de riesgo del instrumento de financiación estructurada y de los activos subyacentes.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_del:2015:3:oj#art-5