Art. 9
Notificación a efectos de la supervisión de la AEVM
En vigor desde 30 sept 2014
Artículo 9
Notificación a efectos de la supervisión de la AEVM
1. Tal como se contempla en el artículo 21, apartado 4, letra e), del Reglamento (CE) no 1060/2009, las agencias de calificación crediticia deberán comunicar datos sobre las calificaciones crediticias y las perspectivas de calificación crediticia emitidas o refrendadas, o emitidas en un tercer país y no refrendadas según se contempla en el artículo 1, apartado 5, incluida información relativa a todos los entes o instrumentos de deuda que se les someten para su evaluación inicial o para calificación preliminar, tal como se contempla en el anexo I, sección D, parte I, punto 6, del anexo I del Reglamento (CE) no 1060/2009.
2. Para las calificaciones crediticias y las perspectivas de calificación crediticia a las que no se aplique el artículo 8, las agencias de calificación crediticia deberán comunicar datos relativos a las calificaciones del mes natural anterior sobre una base mensual.
3. Las agencias de calificación crediticia que tengan menos de cincuenta empleados y que no formen parte de un grupo de agencias podrán facilitar los datos sobre las calificaciones contemplados en el apartado 2 cada dos meses, salvo que la AEVM les comunique la obligación de presentarlos mensualmente habida cuenta de la naturaleza, la complejidad y la gama de sus emisiones de calificaciones crediticias. Dichos datos se referirán a los dos meses naturales anteriores.
4. Los datos de calificación a que se refiere el apartado 2 se presentarán a la AEVM en los quince días siguientes a la expiración del período cubierto por el informe. Cuando el decimoquinto día del mes sea un día festivo en el país de domicilio de la agencia de calificación, o cuando una agencia de calificación crediticia haga una notificación en nombre de un grupo, de conformidad con el artículo 1, apartado 4, al país de domicilio de dicha agencia de calificación, la fecha límite será el siguiente día laborable.
5. En caso de que durante el mes natural anterior no se haya emitido ninguna calificación crediticia o perspectiva de calificación crediticia a que se refiere el apartado 1, la agencia de calificación crediticia no estará obligada a presentar ningún dato.
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