Art. 5
Datos que deben facilitarse
En vigor desde 30 sept 2014
Artículo 5
Datos que deben facilitarse
1. Las agencias de calificación crediticia registradas comunicarán a la AEVM los datos previstos en el artículo 2, apartados 2 y 3, y los datos que figuran en el anexo I, cuadros 1 a 4, así como las políticas de precios, los baremos y programas de honorarios, y los procedimientos de fijación de precios en ficheros separados.
2. Las agencias de calificación crediticia registradas comunicarán a la AEVM los datos que figuran en el anexo II, cuadros 1 y 2, en relación con los datos sobre los honorarios relativos a cada calificación crediticia emitida y los honorarios cobrados por las calificaciones crediticias y por los servicios auxiliares prestados, por cliente, de conformidad con el artículo 3, apartado 1.
3. Las agencias de calificación crediticia registradas que hayan prestado servicios de calificación según el modelo «el suscriptor o el inversor paga» comunicarán a la AEVM los datos previstos en el anexo III, cuadro 1, en relación con cada cliente de los servicios de calificación prestados, de conformidad con el artículo 3, apartado 2.
4. Los datos especificados en el anexo I, cuadros 1 a 4, el anexo II, cuadros 1 y 2, y el anexo III, cuadro 1, se presentarán a la AEVM en ficheros separados.
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