Art. 3 · Lugar de divulgación

Art. 3

Lugar de divulgación

En vigor desde 29 sept 2014
Artículo 3 Lugar de divulgación Las entidades podrán publicar los valores de los indicadores especificados en la plantilla que figura en el anexo del presente Reglamento en el medio que determinen para divulgar la información exigida en la parte octava del Reglamento (UE) no 575/2013, de conformidad con el artículo 434 de dicho Reglamento. Cuando los valores de los indicadores no se incluyan en el medio mencionado en el párrafo primero, las EISM facilitarán una referencia directa a los datos cumplimentados que figuren en el sitio web de la entidad o al medio en el que se puedan consultar. Tras la divulgación de dicha información por parte de las EISM, las autoridades competentes enviarán sin demora a la ABE las plantillas cumplimentadas, a efectos de centralización en su sitio web.
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