Art. 1
En vigor desde 26 sept 2014
Artículo 1
El Reglamento (UE) no 73/2010 se modifica como sigue:
1)
El artículo 3 se modifica como sigue:
a)
el punto 7 se sustituye por el texto siguiente:
«7) “documentación integrada de información aeronáutica” (en lo sucesivo, “IAIP”): conjunto de documentos que comprende los siguientes elementos:
a)
publicaciones de información aeronáutica (en lo sucesivo, “AIP”), incluidas las enmiendas correspondientes;
b)
suplementos de las AIP;
c)
NOTAM tal como se definen en el punto 17 (NOTAM) y los boletines de información previa al vuelo (PIB);
d)
circulares de información aeronáutica; así como
e)
listas de verificación y listas de NOTAM válidos;»
;
b)
el punto 8 se sustituye por el texto siguiente:
«8) “datos sobre los obstáculos”: datos relativos a todos los objetos fijos (tanto de carácter temporal como permanentes) y móviles, o parte de los mismos, que estén situados en un área zona destinada al movimiento de las aeronaves en tierra o que sobresalgan de una superficie definida destinada a proteger a las aeronaves en vuelo, o que sobresalgan de esas superficies definidas y hayan sido consideradas peligrosas para la navegación aérea;»
;
c)
el punto 10 se sustituye por el texto siguiente:
«10) “datos de cartografía de aeródromos”: datos recogidos con el fin de recopilar información cartográfica de los aeródromos;»
;
d)
el punto 13 se sustituye por el texto siguiente:
«13) “Proveedor de servicios de información aeronáutica”: organización responsable de prestar un servicio de información aeronáutica, certificada de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) no 1035/2011 de la Comisión;»
;
e)
el punto 24 se sustituye por el texto siguiente:
«24) “datos críticos”: datos con el nivel de integridad c) conforme a la definición del anexo 15, sección 1.1, capítulo 1, del Convenio sobre Aviación Civil Internacional (en lo sucesivo, “Convenio de Chicago”);»
;
f)
el punto 25 se sustituye por el texto siguiente:
«25) “datos esenciales”: datos con el nivel de integridad b) conforme a la definición del anexo 15, sección 1.1, capítulo 1, del Convenio de Chicago.»
.
2)
En el artículo 7, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:
«5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) no 1035/2011, las partes contempladas en el artículo 2, apartado 2, velarán también por que el personal responsable de tareas relativas al suministro de los datos aeronáuticos y la información aeronáutica disponga de la formación, la competencia y las autorizaciones adecuadas para el trabajo que deben desempeñar.»
.
3)
En el artículo 10, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) no 1035/2011, las partes contempladas en el artículo 2, apartado 2, aplicarán y mantendrán un sistema de gestión de la calidad que cubra sus actividades de suministro de datos aeronáuticos e información aeronáutica, de conformidad con los requisitos que se establecen en el anexo VII, parte A.»
.
4)
El anexo I se modifica tal como figura en el anexo I del presente Reglamento.
5)
El anexo III se sustituye por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento.
6)
El anexo XI se sustituye por el texto que figura en el anexo III del presente Reglamento.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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