Art. 3 · Obligaciones generales del fabricante con respecto a la fabricación de los vehículos

Art. 3

Obligaciones generales del fabricante con respecto a la fabricación de los vehículos

En vigor desde 19 sept 2014
Artículo 3 Obligaciones generales del fabricante con respecto a la fabricación de los vehículos 1.   Los sistemas, componentes y unidades técnicas independientes que afecten a la seguridad laboral y que los fabricantes instalen en los vehículos agrícolas y forestales deberán haberse diseñado, fabricado y montado de manera que el vehículo, en condiciones normales de uso y con el mantenimiento prescrito por el fabricante, cumpla los requisitos técnicos y los procedimientos de ensayo que se detallan en los artículos 4 a 32. 2.   Los fabricantes deberán demostrar a la autoridad de homologación, por medio de ensayos físicos, que los vehículos agrícolas y forestales comercializados, matriculados o puestos en servicio en la Unión cumplen los requisitos técnicos y los procedimientos de ensayo detallados que se establecen en los artículos 4 a 32. 3.   Los fabricantes deberán garantizar que las piezas de recambio y los equipos que se comercialicen o se pongan en servicio en la Unión cumplan los requisitos técnicos y los procedimientos de ensayo detallados que se indican en el presente Reglamento. Los vehículos agrícolas y forestales homologados provistos de tales piezas de recambio o equipos deberán cumplir los mismos requisitos de ensayo y valores límite de prestaciones que los vehículos equipados con piezas de origen. 4.   Los fabricantes deberán velar por que se sigan los procedimientos de homologación de tipo para la verificación de la conformidad de la producción con respecto a los requisitos detallados sobre la fabricación de los vehículos que se establecen en el presente Reglamento.
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