Art. 2

Art. 2

En vigor desde 18 sept 2014
Artículo 2 A partir del 16 de julio de 2015 únicamente podrán introducirse en el mercado de la Unión los productos cosméticos que cumplan lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1223/2009 modificado por el presente Reglamento. A partir del 16 de abril de 2016 únicamente podrán comercializarse en el mercado de la Unión los productos cosméticos que cumplan lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1223/2009 modificado por el presente Reglamento.
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