Art. 10 · Anticipo de la ayuda

Art. 10

Anticipo de la ayuda

En vigor desde 4 sept 2014
Artículo 10 Anticipo de la ayuda 1.   Después de sesenta días de almacenamiento y a petición de la parte contratante, podrá concederse un solo anticipo sobre la ayuda siempre y cuando aquella deposite una garantía igual al importe del anticipo más un 10 %. 2.   El importe del anticipo no sobrepasará el de la ayuda correspondiente a un período de almacenamiento de noventa días o tres meses, cuando proceda. La garantía mencionada en el apartado 1 se liberará en cuanto se haya abonado el saldo de la ayuda.
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