Art. 10 · Notificaciones a las organizaciones de productores y a los productores

Art. 10

Notificaciones a las organizaciones de productores y a los productores

En vigor desde 29 ago 2014
Artículo 10 Notificaciones a las organizaciones de productores y a los productores 1.   En caso de que las organizaciones de productores y los productores que no sean miembros de una organización de productores hayan presentado notificaciones a los Estados miembros de conformidad con el artículo 78, apartado 1, y el artículo 85, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, y los Estados miembros las hayan notificado a la Comisión, los Estados miembros informarán a las organizaciones de productores y a los productores en cuestión como muy pronto una vez transcurridos dos días naturales tras la notificación a la Comisión, que las notificaciones en cuestión han sido recibidas por la Comisión y pueden beneficiarse del pago de la ayuda financiera de la Unión de conformidad con el artículo 11, en lo que respecta a dichas notificaciones. 2.   Cuando la Comisión haya informado a los Estados miembros de que no recibirá más notificaciones relativas a todos los productos o más notificaciones relativas a los productos cuya cantidad asignada se haya rebasado, los Estados miembros informarán a las organizaciones de productores y a los productores en consecuencia. En particular, los Estados miembros informarán a las organizaciones de productores y a los productores de que las notificaciones relativas a sus operaciones no serán recibidas por la Comisión con arreglo artículo 9, párrafo segundo, y que no podrán beneficiarse del pago de la ayuda financiera de la Unión de conformidad con el artículo 11, en lo que respecta a dichas notificaciones.
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