Art. 72
Correcciones financieras efectuadas por la Comisión
En vigor desde 18 ago 2014
Artículo 72
Correcciones financieras efectuadas por la Comisión
1. La Comisión realizará correcciones financieras cancelando la totalidad o parte de la contribución de la Unión a un programa y recuperando importes abonados a la Autoridad de Gestión, a fin de excluir de la financiación de la Unión gastos que contravengan la legislación nacional aplicable o estén relacionados con deficiencias de los sistemas de gestión y control del programa que hayan detectado la Comisión o el Tribunal de Cuentas Europeo.
2. La infracción del Derecho aplicable dará lugar a una corrección financiera únicamente en relación con gastos que se hayan declarado a la Comisión y si se cumple una de las siguientes condiciones:
a)
que la infracción haya afectado a la selección de un proyecto o un contrato de asistencia técnica o cuando, en casos en los que, debido a la índole de la infracción, no es posible determinar tal repercusión, pero existe un riesgo documentado de que la infracción haya tenido ese efecto;
b)
que la infracción haya afectado al importe del gasto declarado en el marco del programa o, en casos en los que dada la índole de la infracción, no es posible cuantificar sus repercusiones financieras, pero existe un riesgo documentado de que la infracción haya tenido ese efecto.
3. En particular, la Comisión efectuará correcciones financieras cuando, una vez efectuado el examen necesario, llegue a cualquiera de las siguientes conclusiones:
a)
existe un fallo grave en los sistemas de gestión y control del programa que ha supuesto un riesgo para la contribución de la Unión ya abonada;
b)
la Autoridad de Gestión no ha cumplido sus obligaciones con arreglo al artículo 71 antes de iniciarse el procedimiento de corrección financiera conforme al presente apartado;
c)
el gasto declarado en el informe anual o final es irregular y no ha sido corregido por la Autoridad de Gestión antes de iniciarse el procedimiento de corrección financiera conforme al presente apartado.
La Comisión basará sus correcciones financieras en las irregularidades concretas detectadas y sopesará si una irregularidad es sistémica. Cuando no sea posible cuantificar con precisión el importe de gasto irregular cargado a los Fondos, la Comisión aplicará un tipo fijo o una corrección financiera extrapolada.
4. A la hora de decidir sobre una corrección financiera conforme al apartado 3, la Comisión respetará el principio de proporcionalidad teniendo en cuenta la naturaleza y la gravedad de la irregularidad, así como el alcance y las implicaciones financieras de las deficiencias detectadas en los sistemas de gestión y control del programa.
5. Cuando la Comisión base su postura en informes de auditores que no sean los de sus propios servicios, extraerá sus propias conclusiones respecto de las consecuencias financieras tras oír a la Autoridad de Gestión y a los auditores.
6. El cierre de un programa se entenderá sin perjuicio del derecho de la Comisión a efectuar, en una fase posterior, correcciones financieras en relación con la Autoridad de Gestión.
7. Los criterios para determinar el grado de la corrección financiera que deba efectuarse y los criterios para aplicar tipos fijos o correcciones financieras extrapoladas serán los adoptados de conformidad con el Reglamento (UE) no 1303/2013 (12), en particular su artículo 144, así como los contenidos en la Decisión de la Comisión de 19 de diciembre de 2013 (13).
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