Art. 65
Excepción a la liberación
En vigor desde 18 ago 2014
Artículo 65
Excepción a la liberación
1. Del importe objeto de la liberación se deducirán los importes que la Autoridad de Gestión no haya podido declarar a la Comisión debido a:
a)
la suspensión de los proyectos por un procedimiento jurídico o un recurso administrativo de efecto suspensivo; o
b)
causas de fuerza mayor que afecten gravemente a la ejecución de la totalidad o parte del programa;
c)
la aplicación de los artículos 61 y 62.
2. La Autoridad de Gestión que alegue fuerza mayor con arreglo a la letra b) del apartado 1 demostrará las consecuencias directas de la fuerza mayor sobre la ejecución de la totalidad o parte del programa. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, letras a) y b), la deducción podrá solicitarse una vez, si la suspensión o la fuerza mayor no ha durado más de un año, o un número de veces que corresponda a la duración de la fuerza mayor o al número de años transcurridos entre la fecha de la resolución judicial o administrativa por la que se suspende la ejecución del proyecto y la fecha de la resolución judicial o administrativa definitiva.
3. No más tarde del 15 de febrero, la Autoridad de Gestión enviará a la Comisión información sobre las excepciones a las que se refiere el apartado 1 con respecto al importe que debe declararse el 31 de diciembre, a más tardar, del ejercicio financiero anterior.
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