Art. 61 · Interrupción del plazo de pago

Art. 61

Interrupción del plazo de pago

En vigor desde 18 ago 2014
Artículo 61 Interrupción del plazo de pago 1.   El Ordenador delegado a tenor del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 podrá interrumpir el plazo de pago de una solicitud de pago por un período máximo de seis meses en cualquiera de las circunstancias siguientes: a) según la información suministrada por un organismo de auditoría nacional o de la Unión, existen pruebas claras que apunten a una deficiencia significativa en el funcionamiento de los sistemas de gestión y control; b) el Ordenador delegado tiene que realizar comprobaciones complementarias tras las informaciones que hayan llegado a su conocimiento y que le adviertan de que el gasto consignado en una solicitud de pago guarda conexión con una irregularidad con consecuencias financieras graves; c) no se ha presentado ninguno de los documentos exigidos en el artículo 77; d) no se ha presentado ninguno de los documentos exigidos en los artículos 60 y 64. La Autoridad de Gestión podrá aceptar una prórroga del período de interrupción de otros tres meses. 2.   El Ordenador delegado limitará la interrupción a la parte del gasto objeto de la solicitud de pago afectada por las circunstancias indicadas en el apartado 1, párrafo primero, salvo que resulte imposible identificar la parte del gasto afectada. El Ordenador delegado informará de inmediato al Estado miembro en que esté situada la Autoridad de Gestión y a dicha Autoridad de las razones de la interrupción y les pedirá que pongan remedio a la situación. El Ordenador delegado pondrá término a la interrupción en cuanto se hayan tomado las medidas necesarias. Esta interrupción podrá prorrogarse más allá de seis meses en caso de que no se hayan adoptado las medidas necesarias.
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