Art. 60 · Normas comunes de cálculo de la prefinanciación

Art. 60

Normas comunes de cálculo de la prefinanciación

En vigor desde 18 ago 2014
Artículo 60 Normas comunes de cálculo de la prefinanciación 1.   Cada ejercicio financiero, una vez haya sido informada del compromiso anual, la Autoridad de Gestión podrá solicitar, en concepto de prefinanciación, la transferencia de hasta el 80 % de la contribución de la Unión para el ejercicio financiero de que se trate. A partir del segundo ejercicio financiero, las solicitudes de prefinanciación irán acompañadas de un presupuesto provisional en el que se detallen los compromisos y pagos de la Autoridad de Gestión para los dos ejercicios contables tras el último dictamen de auditoría contemplado en el artículo 68. Tras revisar dicho presupuesto provisional, evaluar las necesidades de financiación reales del programa y comprobar la disponibilidad de los créditos, la Comisión efectuará el pago de la totalidad o de una parte de la prefinanciación solicitada a más tardar 60 días después de la fecha de registro de la solicitud de pago en la Comisión. 2.   A lo largo del ejercicio financiero, la Autoridad de Gestión podrá solicitar la transferencia de la totalidad o parte de los fondos ya comprometidos en concepto de prefinanciación adicional. En apoyo de su solicitud, la Autoridad de Gestión presentará un informe financiero intermedio que demuestre que los gastos realmente efectuados o que sea probable que se vayan a efectuar antes del final del ejercicio financiero superan el importe de la prefinanciación ya pagada. Estas transferencias posteriores constituirán una prefinanciación adicional en la medida en que no estén respaldadas por un dictamen de auditoría a que se refiere el artículo 68. 3.   Cada ejercicio de ejecución del programa, la Comisión liquidará las prefinanciaciones anteriores en función de los gastos elegibles efectivamente realizados, sobre la base del dictamen de auditoría contemplado en el artículo 68, una vez se hayan aceptado las cuentas, tal como se describe en el artículo 69, apartado 2. Basándose en los resultados de esta liquidación, la Comisión procederá a los ajustes financieros que sean necesarios.
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