Art. 31 · Autoridades nacionales y responsabilidades de los países participantes

Art. 31

Autoridades nacionales y responsabilidades de los países participantes

En vigor desde 18 ago 2014
Artículo 31 Autoridades nacionales y responsabilidades de los países participantes 1.   La autoridad nacional que haya sido designada en virtud del artículo 20, apartado 6, letra a), entre otras cosas: a) será responsable de la creación y el funcionamiento efectivo de los sistemas de gestión y control a nivel nacional; b) garantizará la coordinación general de las instituciones implicadas a nivel nacional en la ejecución del programa, incluidas, entre otras, las instituciones que actúen como puntos de contacto en materia de control y como miembros del grupo de auditores; c) representará a su país en el Comité Paritario de Seguimiento. En el caso de los países socios en la cooperación transfronteriza, la autoridad nacional será el organismo responsable en última instancia de la aplicación de las disposiciones establecidas en el convenio de financiación a que se refieren los artículos 8 y 9. 2.   Los países participantes apoyarán a la Autoridad de Gestión en el cumplimiento de la obligación a que se refiere el artículo 30, apartado 2. 3.   Los países participantes prevendrán, detectarán y corregirán las irregularidades, incluido el fraude, y la recuperación de los importes pagados indebidamente, junto con los intereses correspondientes, en su territorio, de conformidad con el artículo 74. Notificarán sin demora dichas irregularidades a la Autoridad de Gestión y a la Comisión y las mantendrán informadas del avance de las actuaciones administrativas y judiciales conexas. 4.   Las responsabilidades de los países participantes respecto a los importes indebidamente pagados a un beneficiario se establecen en el artículo 74. 5.   Una corrección financiera por parte de la Comisión no afectará a la obligación de la Autoridad de Gestión de proceder a las recuperaciones conforme a los artículos 74 y 75 ni a la obligación de los Estados miembros de recuperar la ayuda estatal a efectos del artículo 107, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo (9).
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_impl:2014:897:oj#art-31