Art. 27
Secretaría Técnica Conjunta y antenas
En vigor desde 18 ago 2014
Artículo 27
Secretaría Técnica Conjunta y antenas
1. Los países participantes podrán decidir la creación de una Secretaría Técnica Conjunta que se describirá en el programa de conformidad con el artículo 4.
2. La Secretaría Técnica Conjunta asistirá a la Autoridad de Gestión, al Comité Paritario de Seguimiento y, si procede, a la Autoridad de Auditoría en el desempeño de sus respectivas funciones. En particular, informará a los beneficiarios potenciales de las posibilidades de financiación existentes en el marco de los programas y asistirá a los beneficiarios en la ejecución de los proyectos. También podrá ser designado organismo intermedio a efectos del artículo 20, apartado 3.
3. Por decisión de los países participantes, podrán crearse antenas en dichos países. Sus funciones se describirán en el programa y podrán incluir la comunicación y la información, la asistencia a la Autoridad de Gestión en la evaluación de los proyectos y el seguimiento y la ejecución. En ningún caso podrá encomendarse a la antena una tarea que implique el ejercicio de la autoridad pública ni el uso de poderes discrecionales de apreciación en relación con los proyectos.
4. El presupuesto de la asistencia técnica financiará el funcionamiento de la Secretaría Técnica Conjunta y de las antenas regionales.
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