Art. 3

Art. 3

En vigor desde 14 ago 2014
Artículo 3 Queda prohibida, a más tardar a partir de las 23:02 horas del 13 de junio de 2014, la pesca de atún rojo en el Océano Atlántico, al este del meridiano 45° O, y en el Mar Mediterráneo por parte de los cerqueros con pabellón o matrícula de Italia. El atún rojo capturado por tales buques a partir de la citada fecha no podrá conservarse a bordo, enjaularse con fines de engorde o cría, transbordarse, transferirse ni desembarcarse.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_impl:2014:894:oj#art-3