Art. 1
En vigor desde 14 ago 2014
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 2454/93 queda modificado como sigue:
1)
El artículo 14 duodecies queda modificado como sigue:
a)
en el apartado 2, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
«b)
ser un agente acreditado, tal como se define en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1) (“agente acreditado”) y cumplir los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 185/2010 de la Comisión (*2);
(*1)
DO L 97 de 9.4.2008, p. 72."
(*2)
DO L 55 de 5.3.2010, p. 1.»
"
b)
en el apartado 2, se añade el párrafo siguiente:
«Si la compañía aérea es un agente acreditado, se considerará que se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1 en lo referente a los emplazamientos y las operaciones para las cuales el solicitante haya obtenido el estatuto de agente acreditado en la medida en que las condiciones para conceder el estatuto de agente acreditado sean idénticas o correspondan a las establecidas en el apartado 1.»;
c)
el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. En los casos en que el solicitante esté establecido en el territorio aduanero de la Comunidad y sea un agente acreditado o un expedidor conocido, tal como se define en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 300/2008 y cumpla los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 185/2010, se considerará que se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1 en lo que se refiere a los emplazamientos y las operaciones para las cuales el solicitante haya obtenido el estatuto de agente acreditado o expedidor conocido en la medida en que las condiciones para conceder el estatuto de expedidor conocido o agente acreditado sean idénticas o correspondan a las establecidas en el apartado 1.».
2)
En el artículo 14 quatervicies, se añade el apartado 4 siguiente:
«4. La autoridad aduanera de expedición pondrá inmediatamente a disposición de la correspondiente autoridad nacional responsable de la seguridad de la aviación civil la siguiente información mínima referente al estatuto de operador económico autorizado que tiene a su disposición:
a)
el certificado OEA —certificado de protección y seguridad (OEAS), y el certificado OEA— simplificaciones aduaneras/protección y seguridad (OEAF), incluyendo el nombre del titular del certificado y, en su caso, su modificación o revocación o la suspensión del estatuto de operador económico autorizado y los motivos de la misma;
b)
información sobre si el lugar concreto en cuestión ha sido visitado por las autoridades aduaneras, la fecha de la última visita y la finalidad de la misma (proceso de autorización, reevaluación, seguimiento);
c)
las reevaluaciones de los certificados OEAS y OEAF y sus resultados.
Las autoridades aduaneras nacionales establecerán, de acuerdo con la correspondiente autoridad nacional responsable de la seguridad de la aviación civil, las modalidades detalladas para el intercambio de la información a que se refiere el párrafo primero, que no está cubierto por el sistema electrónico de información y comunicación contemplado en el artículo 14 quinvicies, a más tardar el 1 de marzo de 2015.
Las autoridades nacionales responsables de la seguridad de la aviación civil que tratan la información correspondiente la utilizarán exclusivamente a efectos de los programas pertinentes de agente acreditado o expedidor conocido y aplicarán las medidas técnicas y organizativas adecuadas para garantizar la seguridad de la información.».
3)
En el artículo 14 quinvicies se añade el siguiente apartado 2 bis:
«2 bis. Cuando proceda, en particular cuando el estatuto de operador económico autorizado esté considerado como base para conceder la aprobación o autorizaciones o facilidades en virtud de otra legislación de la Unión, el acceso a la información a que se refiere el artículo 14 quatervicies, apartado 4, letras a) y c), también podrá concederse a la autoridad nacional pertinente responsable de la seguridad de la aviación civil.».
4)
El anexo 1 quáter queda modificado como sigue:
a)
el título de la casilla 15 se sustituye por el texto siguiente:
Texto de la imagen
«15. Simplificaciones o facilidades ya concedidas, certificados mencionados en el artículo 14 duodecies, apartado 4, o estatuto de agente acreditado o expedidor conocido obtenido según lo indicado en el artículo 14 duodecies, apartados 2 y 3»;
b)
el título de las notas explicativas de la casilla 15 se sustituye por el texto siguiente:
«15.
Simplificaciones o facilidades ya concedidas, certificados mencionados en el artículo 14 duodecies, apartado 4, o estatuto de agente acreditado o expedidor conocido obtenido según lo indicado en el artículo 14 duodecies, apartados 2 y 3»;
c)
las notas explicativas de la casilla 15 se sustituyen por el texto siguiente:
«En caso de simplificaciones ya concedidas, indique el tipo de simplificación, el régimen aduanero pertinente y el número de autorización.El régimen aduanero pertinente debe indicarse mediante las letras utilizadas como encabezamiento de columna (A a K) para designar los regímenes aduaneros en el cuadro del anexo 37, título I, parte B.
En los casos del artículo 14 duodecies, apartados 2 y 3, indique el estatuto obtenido:agente acreditado o expedidor conocido, y número del certificado.
En el supuesto de que el solicitante sea titular de uno o varios de los certificados mencionados en el artículo 14 duodecies, apartado 4, indique el tipo y el número del (de los) certificado(s).».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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