Art. 9 · Controles oficiales

Art. 9

Controles oficiales

En vigor desde 13 ago 2014
Artículo 9 Controles oficiales 1.   Todos los controles oficiales anteriores a la cumplimentación del DCE se llevarán a cabo en un plazo de quince días a partir del momento en el que la partida se ofrece para su importación y está disponible para muestreo en el PDI. 2.   Las partidas de piensos y alimentos solo pueden entrar en la Unión a través de los PED. La autoridad competente del PED realizará controles documentales de cada partida de piensos y alimentos que vaya a importarse en la Unión, para cerciorarse de la conformidad con los requisitos establecidos en los artículos 4 y 5. A efectos del presente Reglamento, pueden designarse puntos de entrada únicamente autorizados a llevar a cabo los controles documentales. En tal caso, dichos PED no han de cumplir los requisitos mínimos previstos en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 669/2009. 3.   Cuando una partida de piensos y alimentos no vaya acompañada de los resultados del muestreo y el análisis y del certificado sanitario, o cuando estos no cumplan las disposiciones del Reglamento, no podrá importarse en la Unión, sino que deberá ser reexpedida al país de origen o destruida. 4.   La autoridad competente del PED autorizará el transporte de la partida a un PDI una vez que pase los controles mencionados en el apartado 2. Durante este transporte, la partida irá acompañada del certificado original, de los resultados del muestreo y análisis mencionados en el artículo 4 y del DCE. La autoridad competente del PED informará inmediatamente a la autoridad competente del PDI del envío de la partida; los explotadores de empresas alimentarias y de piensos informarán a la autoridad competente del PDI al menos un día laborable antes de la llegada de la partida. Si los explotadores de empresas alimentarias y de piensos deciden cambiar de PDI una vez que la partida ha salido del PED, los documentos tienen que presentarse de nuevo a la autoridad competente del PED para que dé su conformidad y modifique el DCE; esta autoridad, a su vez, notifica estos cambios a los correspondientes PDI. 5.   La autoridad competente del DPI efectuará un control de identidad y un control físico, tomando una muestra para el análisis de la aflatoxina B1 en piensos o de aflatoxina B1 y contaminación total de los alimentos por aflatoxinas en determinadas partidas, con la frecuencia prevista en el anexo I del presente Reglamento, antes de su aceptación para el despacho a libre práctica en la Unión. El muestreo de los piensos se efectúa de conformidad con el anexo I del Reglamento (CE) no 152/2009; el de los alimentos, de conformidad con el anexo I del Reglamento (CE) no 401/2006. 6.   Una vez finalizados los controles, las autoridades competentes efectuarán las siguientes diligencias al respecto: a) cumplimentarán los apartados correspondientes de la parte II del DCE; b) adjuntarán los resultados del muestreo y el análisis; c) proporcionarán el número de referencia del DCE y lo indicarán en el mismo; d) sellarán y firmarán el original del DCE; e) harán y guardarán una copia del DCE firmado y sellado. Para cumplimentar el DCE en aplicación del presente Reglamento, las autoridades competentes tendrán en cuenta las orientaciones establecidas en el anexo III. 7.   La partida, en su transporte hasta que se despache a libre práctica, irá acompañada del original del certificado sanitario a que se refiere el artículo 5, de los resultados del muestreo y el análisis mencionados en el artículo 4 y del DCE.
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