Art. 8 · Criterios de evaluación para la prueba del objetivo principal

Art. 8

Criterios de evaluación para la prueba del objetivo principal

En vigor desde 11 ago 2014
Artículo 8 Criterios de evaluación para la prueba del objetivo principal 1.   El organismo regulador comprobará el objetivo principal del nuevo servicio propuesto. Realizará un análisis tanto cualitativo como cuantitativo que tenga en cuenta la evolución previsible del servicio, así como los cambios previsibles en las condiciones del mercado durante el período cubierto en la notificación del candidato. 2.   Durante el proceso de evaluación, además de la información proporcionada en el formulario de notificación normalizado, el organismo regulador tendrá en cuenta en particular los siguientes criterios: a) la proporción del volumen de negocios y del volumen derivado del transporte internacional de viajeros conforme a las previsiones del candidato frente al transporte nacional de viajeros en el Estado miembro en el que esté establecido el organismo regulador; b) la distancia cubierta por el nuevo servicio propuesto en Estados miembros diferentes y la localización de las paradas; c) la demanda del nuevo servicio por parte de los viajeros; d) la estrategia de comercialización del candidato; e) la naturaleza del material rodante que se vaya a utilizar en el nuevo servicio. 3.   El organismo regulador podrá establecer y aplicar umbrales expresados como una proporción del volumen de negocios o del volumen derivado del transporte internacional de viajeros. Dichos umbrales no excederán el 50 % del volumen de negocios o del volumen derivado del transporte de todos los viajeros, estimado para todo el período cubierto por la decisión del organismo regulador para clasificar el servicio como internacional y no se aplicará de forma aislada.
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