Art. 16
Reconsideración de una decisión resultante de la prueba de equilibrio económico
En vigor desde 11 ago 2014
Artículo 16
Reconsideración de una decisión resultante de la prueba de equilibrio económico
1. Las entidades enumeradas en el artículo 11, apartado 3, de la Directiva 2012/34/UE podrán solicitar una reconsideración de una decisión resultante de la prueba de equilibrio económico sujeta a las condiciones que establezca el organismo regulador. Entre dichas condiciones podrán estar las siguientes:
a)
cuando haya un cambio significativo en el nuevo servicio internacional de viajeros en comparación con los datos analizados por el organismo regulador, o
b)
cuando haya una diferencia sustancial entre el impacto real y el estimado en los servicios prestados en virtud del contrato de servicio público, o
c)
cuando el contrato de servicio público haya expirado antes de su período inicial de validez.
2. A menos que el organismo regulador disponga lo contrario en su decisión, no se podrá solicitar la reconsideración de ninguna decisión en un plazo de tres años desde la publicación de la decisión, excepto en el caso descrito en el apartado 1, letra a).
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