Art. 8
Contabilidad de los organismos pagadores
En vigor desde 6 ago 2014
Artículo 8
Contabilidad de los organismos pagadores
1. Cada organismo pagador llevará una contabilidad dedicada exclusivamente a la contabilización de los gastos e ingresos mencionados en el artículo 4, apartado 1, y en los artículos 5 y 43 del Reglamento (UE) no 1306/2013 y a la utilización de los medios financieros puestos a su disposición para el pago de los gastos correspondientes. Esta contabilidad permitirá distinguir y proporcionar por separado los datos financieros del FEAGA y del Feader.
2. Los organismos pagadores de los Estados miembros que no hayan adoptado el euro llevarán una contabilidad cuyos importes se expresarán en la moneda en que se hayan pagado los gastos o percibido los ingresos. No obstante, para poder consolidar todos sus gastos e ingresos, deberán estar en condiciones de facilitarlos en moneda nacional y en euros.
3. En lo que atañe al Feader, cada organismo pagador designado para un programa de desarrollo rural llevará una contabilidad que permita identificar todas las operaciones por programas y medidas. En la contabilidad figurará en particular lo siguiente:
a)
el importe del gasto público y el importe de la contribución de la Unión pagada por cada operación;
b)
los importes que deben recuperarse de los beneficiarios por las irregularidades o negligencias observadas;
c)
los importes recuperados y la indicación de la operación de origen.
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