Art. 62
Cooperación entre la Comisión y los Estados miembros
En vigor desde 6 ago 2014
Artículo 62
Cooperación entre la Comisión y los Estados miembros
1. La Comisión creará y mantendrá un sitio web de la Unión en su portal de internet, que incluya un enlace a los sitios web de los Estados miembros. La Comisión actualizará los enlaces en internet de acuerdo con la información enviada por los Estados miembros.
2. Los Estados miembros enviarán a la Comisión la dirección de su sitio web en internet tan pronto como lo hayan creado, así como cualquier modificación posterior de dicho sitio que pueda influir en la accesibilidad a este sitio a partir del sitio web de la Unión.
3. Los Estados miembros nombrarán a un organismo encargado de crear y mantener el sitio web único mencionado en el artículo 59, apartado 1. Comunicarán a la Comisión el nombre y la dirección de dicho organismo.
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