Art. 42 · Control por parte de los Estados miembros

Art. 42

Control por parte de los Estados miembros

En vigor desde 6 ago 2014
Artículo 42 Control por parte de los Estados miembros 1.   El control sistemático de los documentos comerciales de las empresas a que se refiere el artículo 80, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1306/2013 se aplicará, para cada período de control contemplado en el apartado 4 del presente artículo, a un número de empresas que no podrá ser inferior a la mitad de las empresas cuyos ingresos o pagos, o la suma de ambos, dentro del sistema de financiación del FEAGA, exceda de 150 000 EUR durante el ejercicio financiero del FEAGA anterior al inicio del período de control en cuestión. 2.   En relación con cada período de control, los Estados miembros, sin perjuicio de sus obligaciones establecidas en el artículo 80, apartado 1, de Reglamento (UE) no 1306/2013, seleccionarán las empresas que someterán a control en función de un análisis de riesgos en todas las medidas en que sea posible. Los Estados miembros presentarán a la Comisión sus propuestas de utilización del análisis de riesgos al menos seis meses antes del inicio del período de control. Las propuestas incluirán toda la información pertinente sobre el enfoque, las técnicas y los datos utilizados para el análisis, así como los criterios y el método de ejecución previsto de los controles que deban llevarse a cabo. La propuesta se redactará ajustándose al modelo de formulario que figura en el anexo V del presente Reglamento. Los Estados miembros tendrán en cuenta los comentarios de la Comisión sobre la propuesta de análisis de riesgos, que se transmitirán en el plazo de las ocho semanas siguientes a su recepción. 3.   En cuanto a las medidas respecto a las cuales el Estado miembro estime que no puede realizarse un análisis de riesgos, será obligatorio realizar controles de las empresas cuyos ingresos o pagos o la suma de esos dos importes, en el marco del sistema de financiación del FEAGA, rebasen 350 000 EUR y no hayan sido controladas de conformidad con el presente Reglamento ni del título V, capítulo III, del Reglamento (UE) no 1306/2013 durante alguno de los dos períodos de control anteriores. 4.   El período de control se extenderá desde el 1 de julio hasta el 30 de junio del año siguiente. El control abarcará un período de, por lo menos, doce meses que finalice dentro del anterior período de control; podrá ampliarse para períodos, que el Estado miembro deberá determinar, anteriores o posteriores al período de doce meses.
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