Art. 34 · Liquidación de conformidad

Art. 34

Liquidación de conformidad

En vigor desde 6 ago 2014
Artículo 34 Liquidación de conformidad 1.   Con el fin de determinar qué importes deben ser excluidos de la financiación de la Unión, al constatar que los gastos no se han realizado de conformidad con la normativa de la Unión, la Comisión utilizará sus propias conclusiones y tendrá en cuenta la información facilitada por los Estados miembros, a condición de que esta información se facilite dentro de los plazos fijados por la Comisión en el marco del procedimiento de liquidación de conformidad efectuado con arreglo al artículo 52 del Reglamento (UE) no 1306/2013 y de conformidad con el presente artículo. 2.   Cuando, a raíz de una investigación, la Comisión considere que los gastos no se han realizado de conformidad con la normativa de la Unión, comunicará sus conclusiones al Estado miembro de que se trate, especificando las medidas correctoras necesarias para garantizar el cumplimiento de la normativa en el futuro e indicando el nivel provisional de corrección financiera que en esa fase del procedimiento considera que corresponde a sus conclusiones. Esa comunicación también programará una reunión bilateral en los cuatro meses siguientes a la expiración del plazo de respuesta por el Estado miembro. La comunicación hará referencia al presente artículo. El Estado miembro responderá en un plazo de dos meses a partir de la recepción de la comunicación. En su respuesta, el Estado miembro tendrá la oportunidad, en particular, de: a) demostrar a la Comisión que el alcance real del incumplimiento o del riesgo para los Fondos es inferior al indicado por la Comisión; b) notificar a la Comisión las medidas correctoras adoptadas para garantizar el cumplimiento de las normas de la Unión y la fecha efectiva de su aplicación. En casos justificados, y previa solicitud motivada del Estado miembro, la Comisión podrá autorizar una prórroga del plazo de dos meses por un máximo de dos meses. La solicitud deberá presentarse a la Comisión antes de la expiración del plazo. Si el Estado miembro considera innecesario celebrar una reunión bilateral, informará de ello a la Comisión en su respuesta a la comunicación antes mencionada. 3.   En la reunión bilateral ambas partes procurarán alcanzar un acuerdo sobre las medidas que deban tomarse, así como sobre la evaluación de la gravedad de la infracción y del perjuicio financiero causado al presupuesto de la Unión. En el plazo de 30 días hábiles de la reunión bilateral, la Comisión elaborará las actas y las enviará al Estado miembro. El Estado miembro podrá enviar sus observaciones a la Comisión en el plazo de 15 días hábiles a partir de la recepción de las actas. En un plazo de seis meses a partir del envío de las actas de la reunión bilateral, la Comisión comunicará oficialmente sus conclusiones al Estado miembro basándose en la información recibida en virtud del procedimiento de liquidación de conformidad. Esa comunicación evaluará los gastos que deban excluirse de la financiación de la Unión, en virtud del artículo 52 del Reglamento (UE) no 1306/2013 y del artículo 12 del Reglamento Delegado (UE) no 907/2014. La comunicación hará referencia al artículo 40, apartado 1, del presente Reglamento. 4.   En caso de que el Estado miembro haya hecho uso del procedimiento de conciliación mencionado en el artículo 40 del presente Reglamento, la Comisión comunicará sus conclusiones al Estado miembro a más tardar seis meses después de: a) la recepción del informe del órgano de conciliación, o b) la recepción de la información adicional enviada por el Estado miembro en el plazo indicado en el artículo 40, apartado 3, párrafo segundo, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 6 del presente artículo. 5.   Con el fin de aplicar el procedimiento previsto en los apartados 3 y 4, dentro de los respectivos plazos, la Comisión deberá disponer de toda la información pertinente en esta fase particular del procedimiento. Cuando la Comisión considere que falta información podrá, en cualquier momento dentro de los plazos previstos en los apartados 3 y 4: a) solicitar información adicional al Estado miembro, a la que este deberá dar una respuesta en un plazo de dos meses a partir de la recepción de la comunicación, y/o b) informar al Estado miembro de su intención de llevar a cabo una misión de auditoría para efectuar las verificaciones necesarias. En ese caso, los plazos a que se refieren los apartados 3 y 4 comenzarán de nuevo bien en el momento de la recepción por la Comisión de la información adicional solicitada o bien a partir del último día de la misión de auditoría. 6.   Al evaluar los gastos que deban excluirse de la financiación de la Unión, la información proporcionada por el Estado miembro tras la comunicación oficial de la Comisión a que se refiere el apartado 3, párrafo segundo, solo podrá tenerse en cuenta: a) cuando sea necesaria para evitar la sobreestimación bruta del perjuicio financiero causado al presupuesto de la Unión, y b) si la transmisión tardía de la información está debidamente justificada por factores externos y no pone en peligro la pronta adopción por parte de la Comisión de la decisión de conformidad con el artículo 52 del Reglamento (UE) no 1306/2013. 7.   La Comisión, tras haber comunicado sus conclusiones a los Estados miembros de conformidad con el artículo 34, apartado 3 o 4, del presente Reglamento, adoptará, según proceda, una o varias decisiones en aplicación del artículo 52 del Reglamento (UE) no 1306/2013 para excluir de la financiación de la Unión los gastos respecto de los cuales se hayan incumplido las normas de la Unión. La Comisión podrá proseguir procedimientos de liquidación de conformidad consecutivos hasta que el Estado miembro aplique realmente las medidas correctoras. 8.   Con respecto al FEAGA, los gastos que deban excluirse de la financiación de la Unión los deducirá la Comisión de los pagos mensuales relativos a los gastos realizados en el segundo mes siguiente al de la decisión prevista en el artículo 52 del Reglamento (UE) no 1306/2013. Con respecto al Feader, los gastos que deban excluirse de la financiación de la Unión los deducirá la Comisión del pago con respecto al cual el Estado miembro presente la declaración de gastos una vez adoptada la decisión prevista en el artículo 52 del Reglamento (UE) no 1306/2013. Sin embargo, a petición del Estado miembro y previa consulta al Comité de los Fondos Agrícolas, la Comisión podrá adoptar una decisión por la que se fije una fecha diferente para las deducciones o por la que se autorice su devolución en plazos en la medida en que esté justificado por la importancia de las deducciones incluidas en un acto de ejecución adoptado sobre la base del artículo 52 del Reglamento (UE) no 1306/2013. 9.   En casos debidamente justificados que habrán de notificarse al Estado miembro de que se trate, la Comisión podrá ampliar los plazos establecidos en los apartados 3 y 4. 10.   Los apartados 1 a 9 se aplicarán, mutatis mutandis, a los ingresos asignados a tenor del artículo 43 del Reglamento (UE) no 1306/2013.
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