Art. 21 · Previsión de las necesidades de financiación

Art. 21

Previsión de las necesidades de financiación

En vigor desde 6 ago 2014
Artículo 21 Previsión de las necesidades de financiación Con respecto a cada programa de desarrollo rural a que se refiere el artículo 6 del Reglamento (UE) no 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (13), y de conformidad con el artículo 102, apartado 1, párrafo primero, letra c), inciso ii), del Reglamento (UE) no 1306/2013, los Estados miembros enviarán a la Comisión, dos veces al año, a más tardar el 31 de enero y el 31 de agosto, sus previsiones sobre los importes que deban ser financiados por el Feader en el ejercicio financiero. Además, los Estados miembros enviarán una estimación actualizada de sus necesidades de financiación para el ejercicio financiero siguiente. Dichas previsiones y esa estimación actualizada se enviarán mediante datos estructurados utilizando el sistema de información SFC2014, previsto en el capítulo I del Reglamento de Ejecución (UE) no 184/2014 de la Comisión (14).
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_impl:2014:908:oj#art-21